REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2006
Año 196º y 147°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-000659


Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 8, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GUSTAVO HUMBERTO DIAZ JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.530.255, residenciado en el Barrio Valle Verde, Calle 2 Carrera 01, de Barquisimeto del Estado Lara, y en contra de quien el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presento acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. A los fines de motivar lo decidido este Tribunal observa:

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El día 18/01/2006, comparecieron los funcionarios Cabo 1ro Oscar Gimenez y Cabo 2do. Gilber Torbello, adscritos a la Comisaría N° 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes aproximadamente a las 12:30 de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje a pie por el Barrio Jacinto Lara, cuando al llegar a la carrera 5E, con final de la calle 4, específicamente frente al callejón, los funcionarios pudieron visualizar un vehículo Ford 350, de color azul, Placa 470-MAA, y en su interior se encontraban dos ciudadanos, quienes se intentaron salir del vehículo, presumiendo que con intenciones de darse a la fuga, por lo que una vez identificados como funcionarios, efectuaron una inspección corporal, no encontrándoles nada de procedencia ilícita, seguidamente los funcionarios realizaron el respectivo reporte a la Central de Comunicaciones de la Comisaría N° 11, donde quedaron identificados los ciudadanos como RONAL JOSE MORILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.244.922, de 17 años de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO DIAZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.530.255, de 20 años de edad, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado lara, quien se encontraba en el lado del acompañante del conductor; siendo puesto a la Orden de la Fiscalía del Niño y del Adolescente el primero de los nombrado y el último ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar se le cede la palabra al Fiscal de quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
De igual modo se le cede la palabra a la Victima, quien manifiesta:“ celebre un acuerdo reparatorio con el ciudadano Gustavo Diaz y estoy conforme con el dinero que recibí, que fue la cantidad de doscientos mil bolívares”.
Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “ya yo llegue a un acuerdo con la Victima, hicimos un acuerdo reparatorio y solicito al Tribunal que lo homologue y me de la libertad, es todo”.
Por su parte se le otorgo la palabra a la defensa quien expuso que, verificado como ha sido el presente acuerdo solicita conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, presento en original el documento notariado ante la Notaria Publica Tercera de esta ciudad en el que se verifica el acuerdo celebrado entre el Imputado y la Victima, el cual consta al folio 84 al 85 del asunto en copia simple, solicita se acuerde copia certificada del acta de esta audiencia, es todo.
Nuevamente se le cede la palabra al Fiscal a fin de exponer en relación al Acuerdo Reparatorio celebrado y señalo no oponerse a la homologación del mismo ya que la Victima esta conforme, por lo que solicita se proceda conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° y 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 785, de fecha 06/05/05, “la Institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si este ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consiente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y publico”.
Para el caso de autos verificada la circunstancia que fue celebrado acuerdo reparatorio notariado por ante funcionario publico conforme se pudo observar de documento presentado en audiencia en original y que aparece consignado a los folios 84 al 85 suscito por la victima y el imputado, antes de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público; así mismo, escuchado lo expresado por la partes en audiencia; y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la posibilidad de que el Juez pueda aprobar acuerdos reparatorios celebrados entre la víctima y el imputado cuando al hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, después de haberse verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; es por lo que este Tribunal cumplido como se encuentra para el caso de autos lo establecido en el artículo 40 ejusdem, HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO LLEVADO A CABO ENTRE LAS PARTES.
Asimismo, por cuanto se constato que se materializo el cumplimiento del acuerdo reparatorio en el mismo acto en el cual fue suscrito documento notariado ante funcionario publico con la entrega por parte del ciudadano Gustavo Diaz, identificado en autos, de la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) recibidos por la víctima el ciudadano Ivan Jose Frias, identificado en autos, es por lo que se declara extinguida la acción penal conforme a lo estipulado en los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento en los artículos 40 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley: PRIMERO: Acuerda la Homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Plena del ciudadano Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.


La Juez Octava de Control,


Wendy C. Azuaje Pérez El Secretario