REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 28 de Agosto de 2006
Año 196º y 147°
ASUNTO Nº KP01-S-2002-002052
Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 8, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999 reformado, en la causa seguida al ciudadano JHON JOSE MELENDEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N°V-5.261.083, residenciado en el Kilómetro 11 vía Duaca Sabana Grande a 100 metros de la Avenida Principal, callejón las Delicias Granja los Naranjos, estado Lara, y en contra de quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presento acusación por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal del año 1999 reformado. A los fines de motivar lo decidido este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial tiene conocimiento de la presente causa en fecha 21/09/2001, cuando es recibida por Distribución la denuncia interpuesta por el ciudadano ALBERTO MASTRANGIOLI CIANCHETA, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E- 561.693, casado, residenciado en la Urbanización Jacinto Lara, calle 8 con carrera 5, al lado de la Iglesia Evangélica de Barquisimeto del Estado Lara, en la cual expone que le presto al ciudadano JHON JOSÉ MELENDEZ CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.261.083, de 40 años de edad, comerciante, residenciado en la vía Duaca, sector Sabana Grande, Granja Los Naranjos del Estado Lara la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), quien le dio en garantía un vehículo Marca: Ford, Modelo: Sierra 280 LS, Año 85, color Gris, placas AVZ-876, Serial de Carrocería CJBAFM19065, manifestándole que al mes cancelaría el dinero prestado, sin embargo, desde ese tiempo no había visto al referido ciudadano y tampoco le había pagado, consignando documento de venta con pacto de retracto sobre el referido vehículo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto bajo el N° 24, tomo 34, en fecha 3/03/1998.
Una vez recibida la denuncia la cual se había instruido por el Cuerpo Técnico de Policial Judicial (bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal), la Fiscalía ordeno el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes hacer constar la comisión del hecho punible denunciado, de conformidad a lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el curso de la investigación el Ministerio Público solicito mediante comunicación LAR-7-2881-01 dirigido al Notario Primero de Barquisimeto copias certificadas de los documentos asentados con los N° 24, Tomo 34 de fecha 03/03/1998; N° 43, tomo 146, de fecha 13/11/97; y N° 1818, tomo 57, de fecha 30/04/98, en los cuales se desprende que el ciudadano JHON JOSE MELENDEZ CORDERO, vendió un vehículo con las siguientes características: Placas AVZ-876, serial carrocería CJBAFM19065, SERIAL MOTOR v-6, MARCA Ford, Modelo Sierra 280 LS, Año 85, Color Gris, Clase Automóvil, tipo Seda, Uso Particular, a los siguientes ciudadanos: ALBERTO MASTRANGIOLI, anteriormente identificado, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 03/03/1998, inserto bajo el No. 24, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; así mismo, se constato venta realizada al ciudadano ARMIS MANUEL NAVAS MELENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.377, residenciado en el Barrio 5 de julio, avenida los Cerrajones con calle 3, casa N° 18, de Barquisimeto del Estado Lara, según documento autenticado en fecha 30/04/1998 por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto inserto bajo el N° 18, tomo 57 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; y documento correspondiente a venta con Pacto de Retracto, suscrito por la ciudadana LOURDES RAMONA PEÑA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 731.556, residenciada en la Urbanización La Estación, calle 31, N° 29, entre carreras 28 y 29 de esta ciudad, conforme documento de venta con pacto de retracto autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto de fecha 27/01/1998 anotado bajo el N° 51, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; ciudadanos estos que fueron entrevistados ante la Fiscalia del Ministerio Público, manifestando que solicitan una audiencia en el Tribunal a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio.
En fecha 20/03/2002, compareció el imputado en la presente causa JHON JOSE MELENDEZ CORDERO, asistido de defensor privado, quien al rendir declaración manifestó su intención de hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso para resarcir lo adeudado.
En razón de lo cual, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público remitió las actuaciones practicadas, a los fines que se lleve a cabo un acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal del año 1999 reformad; de este mismo modo, el Fiscal del Ministerio Público informo que en relación al referido vehículo existen dos solicitudes de entrega de vehículo las cuales competen al Tribunal del Control de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Con vista a tal solicitud el Tribunal procedió a fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ejusdem, siendo diferida en varias oportunidades por ausencia del ciudadano JHON JOSÉ MELENDEZ CORDERO, ya identificado; motivo por el cual en fecha 04/12/2002, el Tribunal acuerda librar orden de captura contra el referido ciudadano a los Organismos de Seguridad correspondientes.
Una vez puesto a la orden de este Tribunal por organismo de seguridad el ciudadano aprehendido JHON JOSÉ MELENDEZ CORDERO, ya identificado, el Tribunal fija audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del código Orgánico Procesal Penal, para escuchar el motivo de la incomparecencia a las audiencias fijadas por el Tribunal siendo celebrada en fecha 22/02/2004, oportunidad en la que el Juzgado le impuso Medidas cautelares de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando sin efecto orden de captura que pesaba en su contra.
Posteriormente, en fecha 10/01/2005, fijada nuevamente audiencia conforme a lo establecido en el artículo 40 ejusdem, ante la incomparecencia del imputado y verificado por el Sistema Juris el incumplimiento de la Medida de presentación periódica que le había impuesto el Tribunal, se ordeno librar orden de captura a nivel nacional contra el referido ciudadano.
En fecha 27/07/2006 es presentado ante este Tribunal escrito solicitando la realización de audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por el ciudadano JHON MELENDEZ, ya identificado; realizada la referida audiencia, oportunidad en la cual escuchado al imputado, y la solicitud del Ministerio Público y de una de las victimas presentes la ciudadana LOURDES RAMONA PEÑA, antes identificada, se acordó fijar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a su vez sin efecto la orden de captura librada contra el imputado de autos.
En la oportunidad fijada para la realización del acuerdo reparatorio se le cede la palabra al Fiscal de quien manifestó que verificado que sea el acuerdo reparatorio con respecto a la ciudadana LOURDES RAMONA PEÑA, quien recibe en este acto la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), solicita se fija audiencia para verificar el acuerdo reparatorio en relación al ciudadano ADELMIS MANUEL NAVAS MELENDEZ, es todo.
Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “En este acto con respecto a la victima ADELMIS MANUEL NAVAS MELENDEZ, le ofrezco la entrega del vehículo cuyas características constan en el asunto, con la exoneración del estacionamiento. Asimismo, en este acto le hago entrega formal a la ciudadana LOURDES RAMONA PEÑA, de la cantidad de Dos Millones de Bolívares en efectivo (Bs. 2000.000,oo), cien (100) billetes de veinte mil bolívares ( Bs. 20.000,00) y un cheque N° 690608 correspondiente a la cuenta de MIREYA COROMOTO JUAREZ LISCANO, cuenta corriente N° 01108-0119-22-0100066049, con fecha 11/08/2006, por la cantidad de Un Millón de Bolívares(Bs. 1.000.000,oo), que hacen un total de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
Por su parte se le otorgo la palabra a la defensa quien, solicitó ante el Tribunal, se le notifique la disposición de su cliente de hacerle entrega del vehículo marca: FORD, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MODELO SIERRA LS, AÑO 1995, COLOR GRIS, SERIAL DEL MOTOR6 CILINDROS, SRIAL DE CARROCERIA CBAFM19065, PLACAS ABZ 876, USO PARTICULAR, exonerándole del pago del deposito necesario por mandato expreso del artículo 313 y lo previsto en la Ley de Deposito Judicial. Solicitando en este acto del Tribunal se le expida copia certificada de los oficios remitidos a los cuerpos de Seguridad del Estado donde consta que se deja sin efecto la orden de captura de su defendido y de las actas que contienen las audiencias realizadas.
Asimismo, la representante judicial de la victima, manifiesta que su representada acepta el pago realizado y renuncia a derecho preferente sobre el vehículo”, es todo.
La Institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si este ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consiente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y publico.
De este modo, se constato, en la misma audiencia que se materializo el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la entrega por parte del JHON JOSE MELENDEZ, identificado en autos, de la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) recibidos por la víctima la ciudadana LOURDES RAMONA PEÑA, identificada en autos.
Así mismo, escuchado lo expresado por la partes en audiencia; y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la posibilidad de que el Juez pueda aprobar acuerdos reparatorios celebrados entre la víctima y el imputado cuando al hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, después de haberse verificado que las partes lo cumplieron en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; es por lo que este Tribunal cumplido como se encuentra para el caso de autos lo establecido en el artículo 40 ejusdem, homologa el acuerdo reparatorio llevado a cabo entre JHON JOSE MELENDEZ, identificado en autos, y una de las víctimas la ciudadana LOURDES RAMONA PEÑA, identificada en autos. No obstante lo anterior, como quiera que en la presente causa existen varias victimas, se hace la salvedad que el proceso continúa respecto al imputado y la victima que no ha concurrido al proceso, en consecuencia, motivo por el cual no se declara extinguida la acción penal.
En virtud, de la manifestación del imputado de llegar a un acuerdo reparatorio con el ciudadano ADELMIS MANUEL NAVAS MELENDEZ, ya mencionado, mediante la cual ofrece la entrega del vehículo cuyas características constan en el asunto, con la exoneración del estacionamiento; y atendiendo a lo solicitado por la Defensa Privada, este Tribunal acordó fijar la celebración de la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 ejusdem para el día 26/09/2006, a las 3:00 p.m., ordenándose la notificación de la victima ADELMIS MANUEL NAVAS MELENDEZ, ya mencionado, para su comparecencia; igualmente, en este acto se ordena la comparecencia del ciudadano ALBERTO MASTRAGIOLI, anteriormente identificado. Se ordena expedir copia certificada de los oficios remitidos a los Cuerpos de Seguridad del Estado en los que se constata que se deja sin efecto la orden de captura del imputado JHON JOSE MELENDEZ, identificado.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley: PRIMERO: Acuerda la Homologación del Acuerdo Reparatorio celebrado en el ciudadano JHON JOSE MELENDEZ, identificado en autos, y una de las víctimas la ciudadana LOURDES RAMONA PEÑA, identificada en autos; en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar la celebración de la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 ejusdem, para el día 26/09/2006, a las 3:00 p.m., con relación a la victima el ciudadano ADELMIS MANUEL NAVAS MELENDEZ, identificado en autos; ordenándose en este acto la comparecencia a dicha audiencia del ciudadano ALBERTO MASTRAGIOLI, anteriormente identificado. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
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