REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Agosto del 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012160

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano LEO DAN DIAZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.701.550, de 33 años de edad, de ocupación latonero, domiciliado en el Barrio La Victoria entre carrera 1 y 2 en una quebrada, rancho de color azul cerca del modulo San Jacinto para abajo, de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se le imputa el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los articulo 456 en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Penal Sustantiva; y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente. A tal efecto, este Tribunal procede a fundamentar la decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Ministerio Público imputo como hechos ocurridos, los sucedidos en fecha 22 de Octubre del año 2005, cuando siendo aproximadamente las 8:45 minutos de la noche, los funcionarios Rafael Vargas y Olivar Eliécer, adscrito a la comisaría 41 La Floresta, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en el sector de patrullaje por la calle Los Chaguaramos, Vía El Ambulatorio de Tamaca fueron interceptados por un ciudadano de nombre JOSE EMILIANO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.542.625, en el Sector Los Chaguaramos, Tamaca, casa S/N, quien informo que había unos sujetos queriendo introducirse a una vivienda que se encontraba sola en el Sector de Los Chaguaramos, procediendo a realizar un recorrido, cuando sorprendieron a un ciudadano que tenia a una ciudadana desnuda en el suelo amordazada junto a ella un tubo de color cromado en forma de T, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, el mismo al notar la presencia policial trato de darse a la fuga, dándole captura a pocos metros. Seguidamente se realizo una revisión corporal, no encontrándose nada. De inmediato procedieron a darle apoyo a la ciudadana que estaba amordazada y desnuda en el suelo, donde la misma informo que el sujeto que la había capturado, la sometido con un objeto a pocos metros del lugar, despojándola de sus vestimentas, golpeándola, amenazándola, tratando de violarla sin lograrlo. Este ciudadano fue aprehendido por los funcionarios actuantes en virtud de las circunstancias anteriormente descritas, quien manifestó ser llamarse HECTOR GIMENEZ, de 33 años de edad, titular de la Cedula de Identidad no porta, afirmo ser el N° 1347571. La ciudadana agraviada en la presente causa, quedo identificada como MERLY AMELIA GONZALES FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.347.196, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector de los Chaguaramos.
Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el Fiscal Primero del Ministerio Público presento formal acusación en contra del ciudadano Leudan Rodríguez, identificado en autos, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos conforme a escrito acusatorio presentado; debiendo observarse que en escrito acusatorio le fue imputado al referido acusado los delitos de ROBO IMPROPIO, FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PÚBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, ACTOS LACIVOS, previstos y sancionados en los artículos 456, 320, 416, 376 último aparte, todos del Código Penal Vigente; no obstante, en virtud de los hechos ocurridos y del contenido de las actuaciones de la investigación el Ministerio Público procede a dar un cambio de calificación jurídica distinta a la inicialmente presentada en escrito acusatorio, siendo la calificación jurídica otorgada el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los articulo 456 en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Penal Sustantiva; y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, exponiendo los medios de prueba y los elementos de convicción en que basa su petitorio; solicitando sea admitida la acusación, así como los medios de prueba y el enjuiciamiento del imputado.
El Tribunal impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al imputado quien expone: solicito le ceda la palabra su defensa.
En este estado la Defensa manifiesta que su defendido va a ser uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo.
Con ocasión a lo expresado por la Defensa Pública este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con la calificación jurídica presentada por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los articulo 456 en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Penal Sustantiva; y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, contra el ciudadano LEO DAN DIAZ RODRIGUEZ, identificado en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuevamente el Tribunal impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al imputado quien expone: admito los hechos.
La Defensa una vez escuchada la declaración de su defendido solicito al tribunal se le aplique las rebajas previstas en él articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, el cual puede ser plantado en audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, correspondiendo al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano LEO DAN DIAZ RODRIGUEZ, ya identificado, este Tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso al acusado de marras la pena correspondiente a los delitos del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los articulo 456 en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Penal Sustantiva; y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente.
Este Tribunal al realizar él computo para la imposición de la pena en los delitos señalados anteriormente, aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal, considerando para el acusado de autos, la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva atendiendo a la circunstancia de no poseer antecedentes penales, con la aplicación de la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, con las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal y él articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el resultado el siguiente: A) Por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los articulo 456 en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Penal Sustantiva, el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Nueve (9) años de prisión, y al considerar el artículo 82 del Código Penal por tratarse de un delito frustrado la pena es de seis (6) años de prisión, y tomando en cuenta las circunstancias atenuantes establecida en él articulo 74 ordinal 4 ejusdem del Código Penal resulta una pena de cinco (5) años y Seis (6) meses de prisión; B) Al considerar el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, visto que se imputo la comisión de dos delitos el primero de los cuales conlleva a una pena de prisión y el último conlleva una pena de arresto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal al transformar la pena de arresto en prisión en lo que concierne al delito de lesiones leves da como resultado dos (2) meses y siete (7) días y doce (12) horas de prisión, y al considerar las circunstancias atenuantes establecida en el articulo 74 ordinale 4 del Código Penal resulta una pena de Un ( 1 ) meses de prisión en lo que respecta al último de los delitos citados. Asimismo, al realizar la adición correspondiente al resultado de los dos (2) delitos da como resultado cinco (5) años y siete (7) meses de prisión, y al imponerle el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando un tercio de la pena se obtiene como resultado de la pena TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN; motivo por el cual se condena al ciudadano LEO DAN DIAZ RODRIGUEZ, identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES Y VEINTIUN (20) DÍAS de prisión, con las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con la calificación jurídica presentada por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los articulo 456 en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Penal Sustantiva; y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, contra el ciudadano LEO DAN DIAZ RODRIGUEZ, identificado en autos, y los medios de Prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto que el aacusado manifestó su voluntad de hacer uso de los medios Alternativo a la Prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4to, 82 y 89 del Código Penal se impone una CONDENA al ciudadano al ciudadano LEO DAN DIAZ RODRIGUEZ, identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión, con las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los articulo 456 en relación con el segundo aparte del artículo 80 de la Ley Penal Sustantiva; y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes identificado. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez que sea publicada la sentencia. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad de Antecedentes Penales del Vice Ministerio de Seguridad Ciudadana a los fines de remitirle copias certificada de la sentencia condenatoria. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Azuaje Pérez El Secretario