REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005142
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos: 1: PAUSIDES ANTONIO MARAMARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.614.377, de 45 años de edad, profesión u oficio Buhonero, residenciado en los Luises, carrera 10 entre 11 y 12, casa N°11-50, de Barquisimeto del Estado Lara; y 2: MARCELINO GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.334.256, quien señala que el numero correcto de su Cédula de Identidad es N° V-7.364.256, de 48 años de edad, profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 1 con calle 8 casa N° M-16, de Barquisimeto del Estado Lara. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 31/07/2006, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalistico de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde se procedió a dar cumplimiento con la ORDEN DE ALLANAMIENTO N° KP01-P-2006-005057 DE FECHA 27/07/2006 emanada del Juez de Control Abg. ODETTE MARGARITA GRATTS RAMOS, solicitada por la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en un inmueble ubicado en la carrera 15 final de la calle 13 Sector Nuevo Barrio del Municipio Unión, donde residen unos ciudadanos de nombre DIXÓN VARGAS, YASMINA, y PAUSIDES MARAMARA; ya que presuntamente se dedican en la misma la Venta, Distribución y Trafico de Estupefacientes; dirigiéndose los funcionarios a la misma, llegando a dicho sector inmediatamente procedieron a la ubicación de dos (02) ciudadanos solicitándoles su colaboración para que sirvieran de testigos en tal Allanamiento, aceptando estos voluntariamente a la misma y se identificaron como 1: PALENCIA HEREIDA EDGAR ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.559.068; 2: SANCHEZ MÁRQUEZ WILLIAM ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.483.855, y bajo las medidas de seguridad dichos funcionarios se acercaron a la referida residencia, notándose que la entrada por la vivienda cerca del Alfajor se encontraba abierta y allí estaban dos (02) ciudadanos e inmediatamente se identificaron como funcionarios policiales, haciéndoles el conocimiento del motivo de la vistita, optando por decir uno de los ciudadanos que el era el dueño de la vivienda y el otro se encontraba de visita en la misma, por lo que se procedió a leerles la Orden de Allanamiento en presencia de los Testigos a su vez se les informo que toda la casa iba a ser objeto de una Inspección y Revisión; Identificando al dueño de la vivienda como: 1: PAUSIDES ANTONIO MARAMARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.614.377, y 2: MARCELINO GONZALEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.364.256, quien manifestó encontrase en calidad de visitante y que le iba a realizar un trabajo de Albañilería al ciudadano MARAMARA. Seguido de esto el funcionario C/2do (PEL) JOSE COLMENARES al efectuar la revisión e Inspección de la referida vivienda en presencia de los testigos y del ciudadano dueño, dando el siguiente resultado: En la primera habitación al lado derecho de la sala, se observo un escaparate de madera con tres (03) gavetas donde se reviso la segunda gaveta y encontró una (01) bolsa mediana de color azul plástica conteniendo cien (100) envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico color rojo, atados con un hilo de color rojo contentivos de una sustancia de color Beige, presumiéndose que sea algún tipo de droga denominada “PIEDRA”, mas un (01) envoltorio mediano confeccionado en material sintético (Pedazo de Guante Quirúrgico) conteniendo la cantidad de treinta y un (31) envoltorios pequeños tipo cebollita, confeccionados en papel plástico color negro atados, con hilo de coser color negro conteniendo estos un polvo de color Beige presumiéndose que sea algún tipo de droga denominada “PIEDRA”, a su vez un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en un pedazo de papel de bolsa color Beige, conteniendo restos vegetales, presumiéndose se algún tipo de droga denominada “MARIHUANA”, preguntándoles a los ciudadanos de la vivienda sobre esas evidencias encontradas, pero estos optaron una actitud nerviosa por lo que el funcionario S/2do (PEL) JOSE HERNADEZ, procedió a manifestarles que serian objeto de una inspección personal, la cual fue efectuada en presencia de los testigos incautándole al ciudadano GONZALEZ CASTILLO MARCELINO, dentro del bolsillo del lado izquierdo delantero del pantalón que vestía un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel de plástico color negro, conteniendo la cantidad de cincuenta (50) envoltorios pequeños tipo cebollita, confeccionados en papel plástico de color negro, atados con hilo de coser color blanco, contentivos de una sustancia semi compacta de color blanco, presumiéndose que sea algún tipo de droga denominada “HIELO”, no encontrándole nada ilícito al ciudadano PAUSIDES ANTONIO MARAMARA, por lo que se pregunto por tales evidencias encontradas en su poder y no quiso dar información alguna y el primero de los nombrados manifestó que el tenia entradas y que por droga, adoptándose medidas de seguridad con estos ciudadanos y en continuación con la revisión de la vivienda, encontrándose en el área de la cocina en construcción, adyacente a la media pared de entrada un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en un pedazo de bolsa color verde, conteniendo la cantidad de sesenta y cuatro (64) envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico color negro, atados con el mismo plástico color negro, conteniendo una sustancia de color Beige, presumiéndose que sea algún tipo de droga y en el piso se encontró una (01) pipa para fumar de fabricación casera, elaborada de una tapa de plástico color blanco y un tubito, por lo que procedió el Inspector (PEL) CARLOS CRESPO en manifestarle a los dos (02) ciudadanos de la vivienda y en presencia de los dos (02) testigos que, quedaban detenidos, y trasladándolos hasta la sede de la División.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia de presentación realizada, la aprehensión de los ciudadanos, 1: PAUSIDES ANTONIO MARAMARA, y 2: MARCELINO GONZALEZ CASTILLO, ambos anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; igualmente fue solicitado a este Tribunal, sea declarado el hecho como aprehensión flagrante, se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos imputados; el Ministerio Público presento en ese acto para la vista y devolución prueba de orientación practicada, declaraciones de testigos del allanamiento Alfonso Sánchez y Edgar Antonio Palencia.
Una vez impuesto el precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Carta Magna, a los ciudadanos imputados, identificados en autos; y estos manifiestan su voluntad de declarar dando su versión cada uno de manera individual su versión n cuanto a los hechos.
Por su parte la Defensa Pública, en la oportunidad de realizar sus alegatos señala que, manifiesta su conformidad con el Procedimiento Ordinario planteado por el Ministerio Público, solicita medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad para ambos imputados fundamentando la misma en lo artículos 44 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal , principios que establecen la libertad como, regla y la privación como excepción sin hacer discriminación del delito y siendo los primeros citados de rango superior a los últimos que están contenidos en la Ley y que obviamente tienen que tener preeminencia al momento de decidir y como lo establece el numeral 3 del artículo 9 del citado texto internacional, el Juez para garantizarse el sometimiento a proceso del investigado podrá establecer condiciones que constituyan esa garantía y al mismo tiempo se garantice a la persona juicio en libertad, igualmente hago referencia que en el procedimiento en el que resultaron detenidos los imputados los dos (02) testigos que actuaron el procedimiento manifiestan en entrevista aportada a la Fiscalía, que cuando llegaron a la residencia donde practicaron el allanamiento ya se encontraban allí los funcionarios que practicaron el allanamiento lo cual le quita al procedimiento pulcritud y pone en duda la certeza del mismo, duda que favorece a los investigados y que confirma el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Defensa manifiesta que verificado como ha sido el record policial del ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ CASTILLO, ya identificado, que no presenta ninguna causa aperturada y verificada como ha sido la del ciudadano PAUSIDES MARAMARA, de todos los asuntos que se encontraron tiene ante el Tribunal de Control N° 6 medida de presentación por el Delito de Posesión, también presenta una Suspensión Condicional del Proceso en el tribunal de Ejecución, y visto que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no se pueden dar mas de 3 medidas, pueden darse por argumento en contrario, pueden darse dos medidas cautelares, solicito se equipare la medida a la dada por el Tribunal de Control N°; 6 de presentación cada 15 días, ello con fundamento al artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo.
De esta misma manera, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso de los ciudadano imputado 1: PAUSIDES ANTONIO MARAMARA, 2: MARCELINO GONZALEZ CASTILLO, ambos anteriormente identificados, el cual se les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; el cual amerita pena privativa de libertad, que al ser considerado como uno de los delitos de lesa humanidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 271 y 29 de la Carta y no prescriptibles.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que los imputados han sido presuntos participes o autores del hecho punible.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero que pudiera presentarse el peligro de fuga tomando en cuenta la gravedad del hecho, el daño social que pudiera ocasionarse, los medios y lugar ( una vivienda familiar) de su comisión, asimismo no se verifico el desempeño de una labor estable por parte de ambos imputado; y siendo que tal como lo indico la defensa y conforme se verifico del sistema Juris 2000 llevado este Circuito Penal para el caso del ciudadano PAUSIDES MARAMARA, presenta asuntos ante el Tribunal de Control N° 6 medida de presentación por el Delito de Posesión, también presenta una Suspensión Condicional del Proceso en el tribunal de Ejecución; y por cuanto el tipo penal imputado por el Ministerio Publico comporta una pena superior a los tres años en su limite máximo, conforme se desprende del artículo 253 del Código Adjetivo Penal hace improcedente otorga una Medida Cautelar de las dispuestas en el artículo 256 ejusdem; en lo que conlleva a quién juzga a imponer Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; indicándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Este Tribunal de Control, decreta la aprehensión como flagrante por estar dentro de una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos imputados PAUSIDES ANTONIO MARAMARA, y MARCELINO GONZALEZ CASTILLO, ya identificados en auto. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 08, El Secretario
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
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