REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 30 de Agosto del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-00005490

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano FRANCISCO RENÉ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.825.459, de 25años, residenciado en las Veritas calle Valle Verde con calle Páez, casa sin numero, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en causa correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A los fines de decidir observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 27/08/2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría N°40, de la Zona Policial N°4 de las Fuerzas Armadas Policial, del estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisiónanos por la central de comunicaciones de la comisaría N°40, por el funcionario C/2do MIGDALIA MUJICA a trasladarse hasta la vía principal de El Roble adyacente al Club el D.V.D.V, donde presuntamente un (01) ciudadano estaba agrediendo a una ciudadana. Al llegar al sitio específicamente en la calle 2 y 3 del Sector el Roble, visualizaron a una ciudadana quien les hace el llamado y se identifica como KEILA PASTORA COLMENAREZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad N°V-12.241.947, de 32 años de edad, manifestando que fue agredida física y verbalmente por parte de su ex novio FRANCISCO RENE, quien se presento a su casa en un estado de ebriedad, y violentó la puerta, entro agresivo y causo varios daños materiales a su residencia, e informo que había abordado un vehículo chevrolet nova, color blanco, que para el momento pasaba por el lugar, se procedió a realizar un recorrido por el sector en compañía de esta ciudadana, cuando se logro visualizar el vehículo antes mencionado en la Intercomunal Barquisimeto Duaca, sentido norte-sur, se les solicito a los tripulantes del vehículo que se detuvieran, saliendo cinco (05) ciudadanos a quienes se les efectuó una inspección corporal, no encontrándoles nada de interés criminalistico, en ese momento la ciudadana: KEILA PASTORA COLMENAREZ ANDRADE, ya identificada, señalo a uno de los ciudadanos como el autor de las agresiones y el que provoco los daños a su residencia, procediendo el funcionario S/INSP (PEL) ARNALDO PAÉZ, a informarle el motivo de su aprensión e identificándolo como: FRANCISCO RENÉ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.825.459, seguidamente fue verificado por el sistema Escorpión del Comando General Informando el funcionario DTGO WILLIAM JIMENEZ, que el mismo presenta tres (03) entradas policial la ultima de fecha 27/11/2003 por el delito de Robo. Posteriormente se le realiza una entrevista a la ciudadana YAJAIRA APONTE, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.432.224, el cual fue testigo del hecho, y se realiza una inspección ocular a dicha residencia donde ocurrieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de la audiencia se evidencia la existencia del delito de, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, respectivamente; delito este que no está evidentemente prescrito y pudiera presumirse que el imputado está incurso en los mismos; sin embargo, al no existir el peligro de fuga requerido, se consideró procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la taquilla de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de acercarse a la victima.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGANCIA, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Codigo Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano FRANCISCO RENÉ MARTÍNEZ, identificado en autos. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 08,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,