Revisadas las actas que conforman el presente Asunto, quien decide observa:

La imputada WILMARI MADIOSKA BRIZUELA, fue presentada en fecha 13 de agosto de 2005, y en la audiencia celebrada en fecha 15 del mismo mes y año, el Tribunal resolvió imponer detención domiciliaria y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal.

En fecha 5 de septiembre de 2005, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó su escrito acusatorio en el que solicita el enjuiciamiento de la presentada imputada, fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el 11 de octubre de 2005. Desde esta fecha la referida audiencia ha sido diferida por diferentes causas en cuatro (4) oportunidades.

De lo apuntado, se evidencia que la imputada WILMARI MADIOSKA BRIZUELA tiene un año en estado de restricción de libertad, a la espera de una audiencia preliminar, circunstancia esta que implica una importante afectación a uno de los derechos fundamentales consagrados no sólo en nuestra Ley Fundamental, sino también en instrumentos internacionales ratificados por la República, en la que impera un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad y la preeminencia de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público. Aunado a ello, es evidente que se ha atentado contra la garantía jurisdiccional, esto es, la tutela judicial efectiva, y aunque el retardo que se observa en la celebración de este acto procesal no ha sido siempre imputable al Tribunal, ya que la demora ha sido motivada por diferentes causas, no deben recaer las consecuencias de dicho retardo en los procesados, quien tienen derecho a una justicia pronta y eficaz.

Entre estos derechos fundamentales, se encuentra el de la tutela judicial efectiva y a la obtención pronta de la decisión correspondiente. En este sentido, el literal quinto del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone: “Tendrá derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Esta misma disposición la encontramos en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente sustituir la medida cautelar de detención domiciliaria impuesta a la encausada, por una medida menos gravosa que, aún permitiendo asegurar las resultas del juicio, respete derechos constitucionalmente respaldados y que a todo ciudadano de la República se deben amparar, específicamente el derecho a que se le presuma inocente y se le juzgue en libertad.

En consecuencia, quien decide, haciendo uso de su facultad revisora que le concede el Código Adjetivo Penal, acuerda sustituir la detención domiciliaria de la encausada WILMARI MADIOSKA BRIZUELA, por su obligación de presentarse cada treinta días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, considerando su estado de embarazo y la prohibición de ausentarse del Estado Lara, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la detención domiciliaria de la ciudadana WILMARI MADIOSKA BRIZUELA, en los autos identificada, por las medidas cautelares contempladas en los literales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es su obligación de presentarse cada trinta días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del Estado Lara, sin la previa autorización de este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado Código Adjetivo Penal. En consecuencia, se acuerda oficiar lo conducente al Director de los Servicios Policiales del Estado Lara. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión