Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos JOSÉ LUIS QUINTERO, VICTOR LEAL, WILMER DURÁN y HÉCTOR SILVA, decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:En la precitada audiencia el Fiscal Vigésimoprimero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de la libertad de los antes mencionados investigados atribuyéndoles ser los funcionarios que el día 12-06-2003, efectuaron un procedimiento en el que perdió la vida LUIS ORELLANA SIVIRA y resultó lesionado ARGENIS JOSÉ CRESPO SÁNCHEZ, hecho ocurrido en la avenida Circunvalación Norte de esta ciudad. Presentó la representación Fiscal una serie de actas contentivas de diligencias de investigación efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tales como Reconocimientos Oculares, entrevistas, Experticias, Reconocimientos Médicos, Protocolo de Autopsia, Fijaciones fotográficas y retratos hablados.Todas estas circunstancias antes indicadas sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificados en los artículos 282, 287 y 408, en su primer ordinal, todos del Código Penal antes de su reforma por la fecha de la comisión de los delitos, perpetrado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes expresadas.En el mismo acto, los investigados negaron su participación en los hechos atribuidos al rendir su declaración.Una vez concluida la audiencia, la Jueza entró a considerar los argumentos de cada una de las partes, y en este sentido, analizando los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, a los que se hizo referencia supra; considera que los mismos son fundados y permiten presumir la participación de los investigados en los hechos que se les imputaron.Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de ambos hechos punibles, uno de los cuales (Homicidio Intencional Calificado), está sancionado con una pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión de los hechos punible precalificados, como de la presunta autoría de los investigados. Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte de los imputados, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión de los hechos, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad de los bienes jurídicos protegidos por las normas tipificadoras de los delitos imputados; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, cuyo límite superior excede de los diez años, tal como ya se asentó.Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y así se resuelve. DISPOSITIVA En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS JOSÉ LUIS QUINTERO, VICTOR LEAL, WILMER DURÁN y HÉCTOR SILVA, en las actas identificados, como presuntos autores de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA, AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificados en los artículos 282, 287 y 408, en su primer ordinal, todos del Código Penal antes de su reforma por la fecha de la comisión de los delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal REGISTRESE.