Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa:
A los encausados JUAN CARLOS LUGO DÍAZ y JHONNY RAMÓN CARO AGUILAR les fue impuesta su obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante este Circuito Judicial Penal en audiencia celebrada en fecha 21 de diciembre de 2005, como presuntos autores del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 463 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Ahora bien, solicitó la defensa del primero de los precitados imputados se le extendiera el tiempo de presentación debido al tiempo transcurrido.
Ahora bien, considerando que, a pesar del tiempo transcurrido, el Fiscal Segundo del Ministerio Público no ha presentado aun su acto conclusivo, y cualquier medida cautelar importa una restricción de la libertad de una persona y, por ende, no debe prolongarse en el tiempo sin limitación alguna, quien decide estima procedente y ajustado a derecho extender el tiempo de presentación de ambos imputados de autos a una vez al mes, manteniendo la prohibición de ausentarse de este Estado, por cuanto no consta en los autos circunstancia alguna que indique al Tribunal la pertinencia de levantar esta última medida; y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA EXTENDER EL TIEMPO DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA DE LOS IMPUTADOS JUAN CARLOS LUGO DÍAZ y JHONNY RAMÓN CARO AGUILAR en los autos plenamente identificados, A UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, y MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DEL ESTADO LARA, sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso. Notifíquense a las partes de la presente decisión. LIBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION. REGISTRESE Y CUMPLASE.
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