REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2003-000846
Barquisimeto, 14 de Agosto del 2006
Año 196° y 147°
Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
Secretaria: Abg. LAURA ABARCA
Imputado: ANGULO HERNANDEZ ENDERSON JOSE
Defensor Abg. LUIS FIDHEL GONZALES
Privado
Fiscal: Abg. JOSE MORA
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Alguacil: LUIS OMAR MARQUEZ
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: ANGULO HERNADEZ ENDERSON JOSE Cédula de Identidad Nº 17.639.451, de 23 años de edad, nació el 16/10/1982, residenciado en la Urbanización Ceiba II, Sector 1, Vereda 19, casa N° 17 de Quibor Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 19 de julio del año 2.006, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes El Juez, La Secretaria y el Alguacil de sala, El Fiscal del Ministerio Publico, La Defensora Privada y el Acusado, Una vez verificada la presencia de las partes, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Decimo del Ministerio Público, Abg. JOSE E. MORA MOLINA, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Articulo 1 Ordinal Primero de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, y los hechos son los siguientes: En fecha 25 de Junio del 2002, se reciben las actuaciones practicadas por los Funcionarios C/1 Freddy Rodríguez y Agente Robert Valenzuela, adscritos a la Comisaría N° 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje el día 26/06/02 a las 01:00amm por la Urbanización la Ceiba, cuando visualizaron a un ciudadano que se encontraba sentado en la acera que al ver la comisión policial opto una actitud nerviosa, se acercaron los funcionarios al sitio e identificándose como funcionarios policiales, acaparados en los artículos 117 ordinal 5 y 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron a nivel de la cintura entre la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, calibre 26mm, con cacha de plástico de color negro, contentivo en su interior del cañón una capsula de color rojo, marca saga calibre 26 sin percutir, quedando identificado como ENDERSON JOSE ANGULO HERNANDEZ. Anteriormente identificado. A su vez solicita sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, pues su defendido no tiene antecedentes, para lo cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos ENDERSON JOSE ANGULO HERNANDEZ y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 28, 30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 iusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes. Se le concede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado JEAN ANTONIO TERAN MENDOZA, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos imputados por la Fiscalia, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito se le sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva consagrada en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado ,ANGULO HERNANDEZ ENDERSON JOSE CI Nº 17.639.451 , es el de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, el cual esta establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 1 Ordinal Primero de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados previéndose una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y conforme a la dosimetria del articulo 37 ejusdem, le corresponde un término de medio de cuatro (4) años, siendo ésta la pena en concreto a aplicar. Ahora bien, como el acusado ha admitido los Hechos y se trata de un delito en el cual no ha habido violencia, ni de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas ni en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, este Tribunal considera procedente rebajar la pena en la mitad, quedando en definitiva a cumplir la pena el Acusado a dos (2) años de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado , ANGULO HERNANDEZ ENDERSON JOSE CI Nº 17.639.451, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente, en concordancia con el Articulo 1 Ordinal Primero de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. SEGUNDO: Las partes renunciaron al lapso de apelación legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los catorce días del mes de agosto de dos mil seis (14/08/2006), siendo las 10:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
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