REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2004-001122
Barquisimeto, 14 de Agosto del 2006
Año 196° y 147°
Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
Secretaria: Abg. LAURA ABARCA
Imputado: FIDEL ANTONIO ALVARADO
Defensa: Abg. RAMON AGUILAR
Fiscal: Abg. LORENA GARCIA
Víctima: FRANKLIN GOYO
Alguacil: JOSE ORDOÑEZ
Delito: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO
DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
USO DE MENORES PARA DELINQUIR.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombre: FIDEL ANTONIO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº 14.159.023, de 26 años de edad, nació el 05/03/80, residenciado en el Barrio Rafael Linarez calle 6 entre 4 y 5 casa N° 2-37, como a 50 metros de la cancha de esta ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 09 de agosto del año 2.006, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes El Juez, La Secretaria y el Alguacil de sala, El Fiscal del Ministerio Publico, La Defensora Privada y el Acusado, Una vez verificada la presencia de las partes, este Tribunal se percata de la revisión de las presentes actuaciones, que el presente juicio fue iniciado en fecha 17 de Noviembre del 2005, el cual fue interrumpido por cuanto se dejo sin efecto la designación del Juez Profesional Abg. Cruz Maestre, interrupción que no fue declarada por lo que en este estado este Juzgador, declara la interrupción del Juicio iniciado en la fecha anteriormente descrita, y por cuanto los escabinos ya conocieron del fondo del asunto se ordena se convoque a un sorteo extraordinario de conformidad con el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. El Defensor Privado Solicita la Palabra y Expone: en virtud de que el presente juicio fue interrumpido por haberse dejado sin efecto la designación como Juez Profesional para ese momento Abg. Cruz Maestre, por lo cual no podían conocer de la presente causa los escabinos constituidos en fecha 01 de agosto del 2005, es por lo que de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, renunciamos a los escabinos y solicitamos se constituya el presente asunto con un Tribunal Unipersonal por cuanto ya se han realizado mas de 3 llamados a Constitución de Escabinos y se realice el presente juicio oral. En este estado el Tribunal de Juicio Nº 1 en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela decide: Escuchada la solicitud de la Defensa y revisadas minuciosamente las presentes actuaciones se constituye el presente Tribunal Unipersonal de conformidad con el Articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre la conservación de la competencia y seguidamente verificada la presencia de las partes y resuelta la incidencia se declara abierto el debate, seguidamente se le concedió la palabra a el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. LORENA GARCIA, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el Articulo 1 Ordinal Primero de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. De forma oral hace la salvedad de que en fecha 05 de abril del 2005 en audiencia Preliminar y luego en fecha 17 de noviembre del 2005 en la cual se había iniciado el juicio oral y publico que fue interrumpido por haberse dejado sin efecto la designación como Juez Profesional Abg. Cruz Maestre , la victima Franklin de Jesús Loyo manifestó en ambas oportunidades que la persona que s encuentra como acusado no era la persona que lo había robado, por lo que es inoficioso escuchar nuevamente el testimonio de la victima y la recepción de las pruebas y acusar por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescentes para delinquir y en beneficio de la economía procesal, por lo que en este acto esta representación Fiscal acusa Formalmente por los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad Previstos y sancionados en el articulo 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, Municiones y Explosivos y otros materiales relacionados, y los hechos son los siguientes: en fecha 28 de agosto del 2004, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, el ciudadano Franklin Jesús Goyo Goyo, se encontraba estacionado en la avenida fraternidad entre 14 y 15 en el tocuyo a bordo de un vehiculo Marca Ford, Modelo 100, cuando se estacionaron detrás de el un vehiculo tipo camioneta, dentro de la cual se encontraban tres ciudadanos los cuales eran desconocidos, descendiendo del vehiculo dos de ellos y proceden a acercarse a la camioneta portando armas de fuego y apuntando al referido ciudadano, manifestándole que se trataba de un atraco, momento en el que el ciudadano Franklin Goyo, opuso resistencia y forcejeo con uno de ellos el cual describe como uno de contextura gorda, piel morena, vestía una franela blanca, comenzando a gritar, acercándose al lugar muchas personas y los atracadores se retiran del lugar, posteriormente la victima acude a la sede de la Comisaría N° 50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde inmediatamente la centralista de guardia informa por radio, colocándose un punto de control, donde se pudo avistar una camioneta, la cual reunía las características indicadas por las centralista, de esta manera se le dio la voz de alto, a la cual hizo caso omiso por lo que se produjo la persecución dándole captura mas adelante, procediendo a registrar al ciudadano conductor del vehiculo incautándole un arma de fuego a la altura de la cintura quedando identificado como FIDEL ANTONIO ALVARADO, el mismo fue puesto a la orden del Ministerio Publico. A su vez solicita sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las atenuantes del artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, pues su defendido no tiene antecedentes, para lo cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa del acusado de autos FIDEL ANTONIO ALVARADO y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 28, 30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 iusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes. Se le concede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el acusado FIDEL ANTONIO ALVARADO, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiesta hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admito los hechos imputados por la Fiscalia, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito se le sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva consagrada en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado FIDEL ANTONIO ALVARADO , es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual esta establecido en el artículo 278 y 219 ordinal 1° ambos del Código Penal, en concordancia con el Articulo 1 Ordinal Primero de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, quedando en definitiva a cumplir la pena el Acusado a Dos (02) años de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado , FIDEL ANTONIO ALVARADO, a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 del Código Penal, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 278 y 219 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el Articulo 1 Ordinal Primero de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. SEGUNDO: Las partes renunciaron al lapso de apelación legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los catorce días del mes de agosto de dos mil seis (14/08/2006), siendo las 10:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
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