REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

ASUNTO N° KP01-P-2004-001218

Barquisimeto, 14 de Agosto del 2006
Año 196° y 147°

Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

Secretaria: Abg. LAURA ABARCA

Imputados: JEAN CARLOS GONZALEZ y MORLES URRIOLA ANYOR

Defensor Abg. WILLIAM CASTRO
Privado

Fiscal: Abg. FATIMA CARDENAS

Víctima: DONAZAR ARANGUREN

Alguacil: JEAN CARLOS PEREIRA

Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN
GRADO DE FRUSTRACION PARA AMBOS IMPUTADOS Y
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PARA EL IMPUTAD
JEAN CARLOS GONZALEZ.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Nombres:1) JEAN CARLOS GONZALEZ Cédula de Identidad Nº 22.194.057, de 20 años de edad, nació el 24/07/86, estado civil soltero, residenciado en Cabudare, calle santa Bárbara, Urbanización Santa Bárbara calle Bolívar N° B45. y 2) MORALES URRIOLA ANYER ANFREY, CI N° 14.696.027, nació el 09/08/80, de 25 años de edad, soltero, domiciliado en Cabudare, Las Acacias calle Simón Planas entre 4 y 5 casa N° 9.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 03 de Agosto del año 2.006, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes El Juez, La Secretaria y el Alguacil de sala, El Fiscal del Ministerio Publico, La Defensora Privada y el Acusado, Una vez verificada la presencia de las partes, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. FATIMA CARDENAS, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, en lo que respecta a ambos imputados e igualmente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ibidem, en lo que respecta al acusado JEAN CARLOS GONZALEZ, y los hechos son los siguientes: El día 06 de Noviembre del 2004, el ciudadano DONAZAR ANTONIO ARANGUREN TORREALBA, titular de la CI N° 4.195.034, quien se desempeña como chofer de un automóvil de los llamados “RAPIDITOS”, se encontraba laborando en la parada del centro comercial Terepaima, Ubicado en Cabudare Estado Lara, conduciendo su vehiculo Marca: DOGDE, Modelo: CORONET, Color: BLANCO, el cual se encuentra asociado a la Línea LA CEIBA, en el momento en que se embarcan cinco (05) ciudadanos, a saber tres (03) damas y dos (02) caballeros, cuando así inmediatamente que arrancaron en su recorrido normal, el acusado JEAN CARLOS GONZALEZ,, saca a relucir un arma de fuego, Tipo REVOLVER, Calibre .38, especial, y le manifiesta a los demás tripulantes y al chofer que era un “atraco”, y que les entregaran todo el dinero, el cual fue tomado por el acusado ANYOR ANFREY MORLES URRIOLA, en ese momento los tripulantes del mencionado “rapidito” comienzan a gritar y es cuando el ciudadano DONAZAR ANTONIO ARANGUREN TORREALBA, aprovecha la oportunidad de pararse frente al puesto de Transito Terrestre de Cabudare, siendo alertados los Funcionarios Sargento Primero (TT) Ángel Gallardo, Cabo Segundo (TT) Willinger Arenas y Cabo Segundo (TT) Leonel Castañeda, todos adscritos a dicho comando, quienes se encontraban de guardia, y quienes se dieron cuenta del hecho punible del cual eran victimas el conductor y los tripulantes del vehiculo de transporte indicado, por los que se acercaron al vehiculo y les requirieron a los ocupantes que se bajaran del mismo. Posteriormente al realizarle una revisión personal de conformidad, con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle al acusado JEAN CARLOS GONZALEZ un arma de fuego, el cual no portaba ningún tipo de permisologia para el porte del mismo. A su vez solicita sea ADMITIDA la presenta ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.

De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa quien manifestó que su defendido desea hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y vista la Acusación Penal presentada por el mismo en esta audiencia, con sus recaudos y la cual le fue puesta de manifiesto a la defensa de los acusados en autos JEAN CARLOS GONZALEZ y MORALES URRIOLA ANYOR ANFREY y por cuanto la defensa no hizo uso de ninguno de los medios establecidos en los Artículos 28, 30 y 31 del Código Orgánico Procesal Penal, es la razón por la cual este Tribunal de Juicio Nº 1 admite de conformidad con el Articulo 330 numeral 2 iusdem en su totalidad la Acusación Penal presentada por el Fiscal del Ministerio Público igualmente admite por ser procedente, licita y pertinente para el esclarecimiento de la verdad en el presente hecho, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y a las cuales la Defensa se adhirió alegando el Principio de la Comunidad de la Prueba. En este acto una vez admitida la Acusación Penal y las pruebas correspondientes. Se le concede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los acusados JEAN CARLOS GONZALEZ Y MORALES URRIOLA ANYOR ANFREY, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiestan hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia expone: Admitimos los hechos imputados por la Fiscalia, así mismo se le concede la palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos solicito se les sea impuesta la pena inmediatamente con la rebaja respectiva consagrada en el Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO

El delito que se le atribuye al imputado, JEAN CARLOS GONZALES y MORLES URRIOLA ANYER ANFREY, es el de ASALTO A UNIDAD DE TRANPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, en lo que respecta a ambos imputados e igualmente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ibidem, en lo que respecta al acusado JEAN CARLOS GONZALEZ, ahora bien, vista la admisión de hechos aplicándoles las rebajas correspondientes, el Imputado JEAN CARLOS GONZÁLEZ por la comisión de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 358 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo cual deberá cumplir con una pena de Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Cinco (5) días, mientras que el ciudadano MORLES URRIOLA ANYOR ANFREY, por la camisón del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 358 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 80 ejusdem, deberá cumplir con una pena de Dos (02) años, Tres (03) meses y Veinte (20) días de prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Se condena al acusado 1) JEAN CARLOS GONZÁLEZ a Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Cinco (5) días de prisión por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 358 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y para el ciudadano MORLES URRIOLA ANYOR ANFREY, a Dos (02) años, Tres (03) meses y Veinte (20) días de prisión, por la camisón del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Articulo 358 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en concordancia con el articulo 80 ejusdem. SEGUNDO: Las partes renunciaron al lapso de apelación legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los catorce días del mes de agosto de dos mil seis (14/08/2006), siendo las 10:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA