REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
ASUNTO N° KP01-P-2005-012445
Barquisimeto, 14 de Agosto del 2006
Año 196° y 147°
Juez: Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
Secretaria: Abg. LAURA ABARCA
Imputados: LOPEZ RAMON, EDGAR BRACHO y WILMER PEREZ
Defensores Abg. MIRIAM RODRÍGUEZ (EDGARD BRACHO),
Abg. ALI SÁNCHEZ (RAMÓN LÓPEZ) y
Abg. JAIME RODRÍGUEZ (WILMER PÉREZ).
Fiscal: Abg. NOELIA HERNANDEZ (FISCAL TERCERO)
Víctima: DOMINGO TORREALBA
Delito: HURTO CALIFICADO
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Nombres: 1) LOPEZ RUMBOS RAMON ISIDRO, Cédula de Identidad Nº 7.412.479, de 38 años de edad, nació el 09-11-67, residenciado en el Barrio Nueva Lucha Sector B casa N° 167 de esta ciudad. 2) EDGARD RAMON BRACHO, cedula de identidad N° 7.344.029, de 51 años de edad, nació el 11-10-56, residenciado en la carrera 31 con calle 40 casa s/n, de esta ciudad. 3) WILMER ORLANDO PEREZ MERLO, Cedula de Identidad N° 7.314.550, de 46 años de edad, nació el 16-03-60, residenciado en el Barrio 12 de Octubre calle 1 entre 2 y 3 casa 8-25, de esta ciudad.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
En fecha 28 de julio del año 2.006, día fijado para la audiencia de Juicio Oral y Público, se procedió a la verificación de las partes, encontrándose presentes El Juez, La Secretaria y el Alguacil de sala, El Fiscal del Ministerio Publico, El Defensor Privado y el Acusado, se inicia el acto y se le concedió la palabra a el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. NOHELIA HERNANDEZ, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, pasando luego a presentar formal ACUSACIÓN por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y los hechos son los siguientes: Siendo aproximadamente las 11:00horas de la mañana, recibieron notificación del Sgto. Mayor ORLANDO PRINCIPAL, Jefe de la Comisaría Nro. 43, informando que, según información telefónica, se encontraba un vehiculo en actitud sospechosa por el sector las Playitas, Marca Dodge, Modelo: Coronet, Color: Azul, cuyos números de placas culminaban con 360, procedieron a realizar un recorrido por el sector antes mencionado específicamente en la entrada de dicho caserío logrando ubicar el vehiculo antes mencionado en el que se desplazaban tres (03) ciudadanos, procedieron a identificarse como funcionarios Policiales en concordancia con los establecido 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, posteriormente procedieron a revisar personalmente a los ciudadanos que se encontraban en el interior del vehiculo no encontrando nada anormal en su vestimenta, posteriormente procedieron a revisar el referido vehiculo encontrando gran variedad de objetos de uso mecánico automotriz, cuando se le solicito la documentación como los acredite como propietarios del mismo tomaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría N° 42 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quedando identificados los mismos como: 1) LOPEZ RUMBOS RAMON ISIDRO, Cédula de Identidad Nº 7.412.479, de 38 años de edad, nació el 09-11-67, residenciado en el Barrio Nueva Lucha Sector B casa N° 167 de esta ciudad. 2) EDGARD RAMON BRACHO, cedula de identidad N° 7.344.029, de 51 años de edad, nació el 11-10-56, residenciado en la carrera 31 con calle 40 casa s/n, de esta ciudad. 3) WILMER ORLANDO PEREZ MERLO, Cedula de Identidad N° 7.314.550, de 46 años de edad, nació el 16-03-60, residenciado en el Barrio 12 de Octubre calle 1 entre 2 y 3 casa 8-25, de esta ciudad. A su vez solicita sea ADMITIDA la presente ACUSACION, así como las Pruebas Documentales y Testimoniales que se indican en el escrito Acusatorio.
De igual manera expone las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su Acusación, presento los Medios Probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, y solicita que sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensa de los imputados quienes manifestaron que sus defendidos desean hacer uso del procedimiento especial de admisión de hechos conforme al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le conceda el derecho a la palabra a tales fines. El Juez le concede la palabra al Fiscal quien manifestó no tener ninguna objeción. Se le concede el derecho de palabra al acusado en autos a quien el Tribunal antes de declarar lo impone del precepto Constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en contra de su persona, su cónyuge o concubina o parientes dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º grado de afinidad; igualmente el tribunal impone al acusado de autos de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad Articulo 37, Acuerdos Reparatorios Articulo 40, de la Suspensión Condicional del Proceso Articulo 42 y del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los acusados RAMON LOPEZ, EDGAR BRACHO y WILMER PEREZ, de manera voluntaria y sin coacción o apremio y a viva voz manifiestan hacer uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia exponen:1) Ramón López Admito los hechos imputados por la Fiscalia y propongo a la victima la cantidad de Un Millón (1.000.000) de Bolívares por motivo de un acuerdo reparatorio; 2) Edgard Bracho, admito los hechos imputados por la Fiscalia y propongo a la victima la cantidad de Trescientos Mil (300.000) Bolívares, por motivo de un Acuerdo Reparatorio; 3) Wilmer Pérez, Admito los hecho imputados por la Fiscalia y propongo a la victima la cantidad de Un Millón (1.000.000) Bolívares por motivo de un Acuerdo Reparatorio, así mismo se le concede la palabra a la defensa quienes manifestaron lo siguiente: Vista la admisión de hechos realizada por los defendidos y la solicitud del acuerdo reparatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el cumplimiento del mismo de conformidad con el mencionado articulo solicita el cese de las medidas cautelares impuestas y de conformidad con el articulo 41 solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede la palabra a la Victima quien manifiesta que recibió la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil (2.300.000) Bolívares en dinero en efectivo de circulación Nacional de parte de los imputados y esta de acuerdo con el acuerdo reparatorio y expresa su conformidad con la formula alternativa acogida por los procesados. Una vez oída la exposición de las partes así como la Admisión de hechos y la Solicitud del Acuerdo Reparatorio realizada por el acusado, este Tribunal Procede a Decidir.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO
El delito que se le atribuye al imputado , LOPEZ RUMBOS RAMON ISIDRO, Cédula de Identidad Nº 7.412.479, EDGARD RAMON BRACHO, cedula de identidad N° 7.344.029, 3) WILMER ORLANDO PEREZ MERLO, Cedula de Identidad N° 7.314.550, es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 odinal 3° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, previéndose una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, pero como los Acusados han admitido los hechos y a su vez han solicitado y cumplido el acuerdo reparatorio, sin existir la oposición del Fiscal ni de la Victima este Tribunal decide el Sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO: Homologa el presente Acuerdo Reparatorio y una vez verificado el cumplimiento este Tribunal procede a decretar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 eiusdem a favor de los ciudadanos imputados RAMON LOPEZ, EDGAR BRACHO y WILMER PEREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. SEGUNDO: Se decreta el Cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad impuesta a los ciudadanos, WILMER PEREZ contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la Libertad de los Ciudadanos Ramón López y Edgard Bracho, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se ordena el Archivo de las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los Catorce días del mes de Agosto del dos mil seis (14/08/2006), siendo las 10:00 a.m. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
LA SECRETARIA
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