REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Barquisimeto, 14 de Agosto del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000672
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 03 de Agosto de 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al ciudadano, Guillermo Jhonathan Morales Pineda, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos de los Imputados
Obra la presente causa contra el ciudadano, Guillermo Jhonathan Morales Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.648.185, venezolano, de 28 años de edad, nacido el 07-06-77, soltero, residenciado en el Barrio La Paz, sector 6 Manzana B, casa s/n, Barquisimeto, Estado Lara.
Enunciación de los Hechos
En fecha 19 de Mayo del 2003, los funcionarios Juan Vicente Gori, Rafael Mújica, Luís Martínez, Carlos Nava, Jesús Morales, Rafael Bolívar y Edinzon Rojas, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalisticas, encontrándose en labores de servicio, observaron a un ciudadano que vestía pantalón blue jeans y franela de raya blancas y azules, con un bolso tipo koala de color negro, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios optaron por darle voz de alto, solicitándole la exhibición del contenido del bolso que cargaba en donde se lee Traces Victory, observando que en su interior tenia treinta (30) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, con una sustancia de color marrón en su interior, un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente con una sustancia en su interior, y un (01) envoltorio hecho en material plástico de color azul con una sustancia en su interior, por los que se procedió a leerle sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestarle que quedaba detenido.
En fecha 19 de mayo del 2003, la Experto Nelly Daza, en acta de investigación penal deja constancia de la prueba de orientación realizada contenido de treinta (30) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro con una sustancia de color marrón, se determinó que tenia un peso bruto de once como ocho gramos (11,8) gr.; y que se trataba de la droga conocida como cocaína, un (01) envoltorio tamaño regular elaborado en material sintético transparente, se determinó que se trataba de la droga cocaína con un peso bruto de catorce como un gramo (14,1) y un (01) envoltorio hecho en material plástico de color azul, se trata igualmente de la droga cocaína con un peso bruto de setecientos (700) miligramos
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. ACTA POLICIAL, practicada en fecha 19 de mayo del 2.003, suscrita por los funcionarios Juan Gory, Rafael Mújica, Luís Martínez, Carlos Navas, Jesús Morales, Rafael Bolívar Y Edizon Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Lara, donde dejan constancia de la incautación de los (31) envoltorios y la detención del imputado.
2. ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-05-03 suscrita por la experto Nelly Daza, en Acta de Investigación Penal deja constancia de la Prueba de Orientación en fecha 19 de Mayo del 2003, realizada a 30 envoltorios.
3. EXPERTICIA DE BARRIDO, N° 9700-127-0766 del 21-07-05, realizado a un bolso tipo Koala incautado al imputado al momento de la detención.
4. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el N° 9700-127-765 de fecha 17-06-2003 practicada a Guillermo Morales.
5. EXPERTICIA QUIMICA, signada con el N° 9700-127-767 de fecha 01-09-03, practicada a los 31 envoltorios.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 0 de Agosto de 2006, el Ministerio Publico, ratificó la acusación presentada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas señaladas en el articulo 31 en su tercer aparte de la nueva Ley que rige la materia (Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), ratificando la Admisión de la Acusación, las Pruebas Promovidas, el Enjuiciamiento del imputado y la Celebración del Juicio Oral y Público. En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó lo siguiente: “Admito los Hechos.”.La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal solicito de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de inmediato la pena correspondiente.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa del Imputado este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: Una vez Admitido los hechos en forma libre y espontánea por el ciudadano Guillermo Jhonathan Morales Pineda, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.648.185,; Se Declara Culpable y Penalmente Responsable por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acusación previsto y sancionado en el Tercer Aparte del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y se procede a realizar el computo de la pena que deberá cumplir, tomando en cuenta la pena señalada para el ilícito la misma es de (04) a (06) años, siendo su Término Medio conforme a lo establecido en el Articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal de (05) años y en atención a lo establecido en el Articulo 376 ejusdem y 74 ° 4 del Código Penal con rebaja de (02) años y (06) meses, queda en definitiva la Pena a cumplir de DOS (02) Años de Prisión más las accesorias de Ley.
SEGUNDO: Se mantiene la medida Cautelar de Presentación Periódica ante el Tribunal.
TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 03 de agosto del 2006 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase Copia Certificada a la División de Antecedentes Penales.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2006. Regístrese y Publíquese. Años: 196º y 147º.
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. LUIS A. MARTINEZ
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