REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KPO1-P-2004-000514
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 03 de Agosto de 2006, se realizó Juicio Oral y Publico seguido contra el ciudadano, DANNYMAR GREGORIO OROPEZA SÁNCHEZ, Cédula de Identidad Nro. 15.447.535, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículos 6 ordinal 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 80, en su segundo aparte del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos del Imputado
Obra la presente causa contra el ciudadano, venezolano, DANNYMAR GREGORIO OROPEZA SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.447.535, nació el 15-10-81, de 22 años de edad, de profesión tornero, hijo de Elminia Sánchez y Omar Oropeza,, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, carrera 4 entre calles 4 y 5, casa sin numero de color azul sin rejas.
Enunciación de los Hechos
Siendo las 9:45 horas del a mañana, del día 17 de mayo del presente año, el ciudadano Armando Fernández se encontraba estacionado en la calle principal del sector 8 del Barrio La Paz, cuando se presenta un ciudadano portando un arma de fuego apunta a la victima y bajo amenaza de muerte lo despoja de su vehiculo marca ford, modelo F100, de color blanco y rojo, año 1978, placas 182-KAG en la cual trata de huir. Es cuando la victima se traslada a la Comisaría 10 de La Paz de las Fuerzas Armadas Policiales y les informa de lo sucedido, indicándoles también las características físicas de las persona que lo había despojado de su vehículo por lo que se procedió a realizar un operativo a bordo de las unidades PL-664 Y PL-561, logrando observar en la carrera 04 con calle 05 del barrio la municipal, un vehículo con las mismas características aportadas por la víctima y conducido por el imputado de autos.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 17-05-2004, realizada por la funcionario Cabo 1° Elio Sequera y el Distinguido Gilbert Torbelo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado
2.- EXPERTICIA DE REACTIVACIÓN DE SERIALES, Signado con el N1 9700-056-127-05-04, de fecha 19 de mayo del año 2004, con la cual se dejara constancia de las características del vehículo incautado al imputado.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el Acto del Juicio Oral y Público realizado en fecha 03 de agosto de 2006, el representante del Ministerio Público indica al Tribunal el cambio de calificación dada al delito de Robo de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 de la LHRVA, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ord. 1º, 2º, 3º y 6º de la LHRVA, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente. En el mismo acto, el ciudadano DANNYMAR GREGORIO OROPEZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.535, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos imputados en este Juicio”. La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos que se les imputa la Representación Fiscal por el delito, de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ord. 1º, 2º, 3º y 6º de la LHRVA, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Publico, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: Oída la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano DANNYMAR GREGORIO OROPEZA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.447.535, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 Ord. 1º, 2º, 3º y 6º de la LHRVA, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, y a los fines de determinar la sanción aplicables se realiza el Computo de la siguiente manera: El Precepto Jurídico señalado por el representante del Ministerio Público tiene una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, siendo su termino medio según el artículo 37 del Código Penal, Trece (13) Años. Ahora bien constatando como fue que el ciudadano no presenta antecedentes Penales y en atención a las últimas Tendencias Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en materia para la realización del Cómputo para la Pena a Imponer, este Tribunal adopta tal criterio en cuanto deberá iniciarse tomando el Termino Mínimo por no presentar Antecedentes Penales por no presentar Antecedentes Penales siendo este en el presente caso de Nueve (9) Años, con aplicación y fundamento del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal; prosiguiendo con el cómputo para la aplicación de la rebaja establecida en el articulo 82 del Código Penal en lo atinente al Delito Frustrado con aplicación de 1/3, arroja como resultado una disminución de Tres (03) Años quedando la misma en Seis (06) Años; y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, por admisión de los Hechos al aplicar 1/3 como rebaja da como resultado Dos Años, quedando como definitiva la pena a cumplir en: CUATRO (04), DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se mantiene al ciudadano la Medida de Privación de Libertad en el sitio de reclusión actual.
TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 03 de Agosto de 2006 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda. Remítase Copia Certificada de la Sentencia a la División de Antecedentes Penales.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los 14 días del Mes de Agosto de 2006. Regístrese y Publíquese. Años: 196º y 147º.
El Juez de Juicio
Abg. Luís Alfonso Martínez.
El Secretario
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