REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2001-002011
Barquisimeto, 10 de Agosto 2006
Años 196° y 147°
NOMBRE JUEZ PROFESIONAL: Abg. Francis Johana Mendoza Camacaro.
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano.
ACUSADO: Miguel Antonio Brito y William Rafael Medina Ramírez.
DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ana Carolina Ramírez.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Yoleida Rodríguez y Rocío Valbuena.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
MIGUEL ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.089.198, estado civil soltero, nacido el17-04-1980, en Barquisimeto, de 26 años de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la carrera 4, calle 03 del San José Barquisimeto Estado Lara.
WILLIAM RAFAEL MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.791.692, estado civil soltero, nacido el 29-07-1974, en Barquisimeto, de 31 años de profesión u oficio cocinero, domiciliado residenciado en la carrera 32 entre carreras 30 y 31, No. 30-15 el malecón Barquisimeto Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en tres sesiones realizadas los días 23, 31 de Mayo de 2006, y 09 de Junio de 2006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Ana Carolina Ramírez, quien solicito al Tribunal la admisión total de la referida acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes.
Señaló la Representante Fiscal que en fecha 04 de Diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BRITO Y WILLIAM RAFAEL MEDINA RAMIREZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, toda vez que los mismos despojaron bajo amenaza de muerte, Portando Arma de Fuego, a los ciudadanos TAHIS KATERINE SALAS TORRES, MARIBEL AZABACHE RENDON y MIGUEL JERONIMO SEMINARIO, de sus pertenencias, las cuales no fueron recuperadas.
Por su parte, la Defensa Técnica del acusado WILIAM MEDINA RAMIREZ ABOGADA YOLEIDA RODRIGUEZ , al momento de efectuar la correspondiente intervención, quien aduce que rechaza y contradice la acusación por no ser cierto los hechos narrados, lo cual se pretende determinar en el curso del debate oral y público.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica del acusado MIGUEL ANTONIO BRITO, Abogada Rocío Valbuena, quien aduce que los hechos no han ocurrido como están narrados y la inocencia de su defendido se desmotrara al termino del debate.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados, por la presunta comisión del punible de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Armas de Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal (d), admitiendo además los medios de prueba ofrecidos por las partes por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para lograr el esclarecimiento total de los hechos objeto de esta causa. Procediendo de seguidas el Tribunal a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, se les preguntó si deseaban declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
Acto seguido, se recibe la declaración del Funcionario Policial CARLOS GUEDEZ, quien es impuesto de las generales de ley así como del delito en audiencia, debidamente juramentado por parte de la ciudadana juez se identifica como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.293.791, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial cabo segundo, impuesto del motivo de su comparecencia expone: que el día o4 de Diciembre de 2001, a las 3: 32 aproximadamente de patrullaje con mi compañero José Sánchez león, Distinguido Daza y Linarez, por el sector asignado por la carrera 27 en ese lugar entre 37 y 38 se nos acerco un ciudadano informando que tres ciudadano informando que tres ciudadanos en un fiat azul, placas XEL144 le habían hecho un robo en su establecimiento, dimos un recorrido por el sector y por la calle 38 yendo hacia la libertador vimos el vehículo descrito por el ciudadano anteriormente en marcha, le dimos la voz de alto hicieron caso omiso acelero la marcha, busco hacia la 37 cruzando hacia la libertador por barrio unión, se le dio captura al vehículo en la carrera 4 con calle 11 de Barrio Unión le dimos la voz de alto nuevamente y ellos al ver el cerco policial detuvieron la marcha, nos identificamos nuevamente, se bajo el conductor del mismo, luego se bajaron dos mas de la parte del copiloto en eso el conductor saco de su cintura un arma de fuego haciendo detonaciones mi compañero que es mi superior repelieron la acción el ciudadano cayo al pavimento los otros al ver la situación optaron por entregarse a la comisaría el herido cae al pavimento con el arma de fuego y fue colectada por la comisión policial era una 380 marca prieto color plateado cacha de madera, se colecto también en el sitio tres cartuchos sin percutir y del pavimento dos cartuchos ya percutidos, luego se busco apoyo a la unidad para el traslado del herido al hospital, se hizo inspección al vehículo no se encontró objeto proveniente del delito, se llevo al hospital los chequearon. Interrogado por la fiscalia responde que se bajaron del vehículo tres ciudadanos del sexo masculino, uno solo tenia un arma de fuego y era el conductor del vehículo marca fiat uno; que hubo un herido el conductor solamente del vehículo; que el conductor era quien tenia el arma, que efectuaron disparos antes de la aprehensión; que de los acusados en sala señala directamente a William Rafael como quien tripulaba el vehículo que era el piloto del vehículo, el otro acusado (Miguel Brito) es señalado directamente por el funcionario como el que se bajo por la parte derecha del copiloto del vehículo; que el otro ciudadano resulto ser menor y se puso a la orden de la fiscalia de adolescentes; que el piloto el conductor era quien tenia el arma de fuego; que el que resulto herido fue el conductor del vehículo. Interrogado por la defensa Dra. Rocío Valbuena pregunta y responde que era un fiat uno color azul, que el fiat era de dos puertas no precisa quien iba de capitolio, que primero se bajo el conductor del vehículo, no recuerda quien se bajo luego; que el cerco eran cuatro motos; que el arma la saco de la cintura antes de bajarse que el se bajo de frente a la comisión policial, que el vehículo es perseguido por la denuncia que le hizo un ciudadano dando las placas y características del vehículo y en el trayecto del patrullaje vieron el vehículo con esas mismas características; que el denunciante estaba en la vía cuando ellos pasaban que eso fue en la carrera 27 entre 37 y 38 que se les acerco el ciudadano que les dio las características; que el ciudadano se les acerco y les dijo que les acaban de robar que dijo que les habían robado un discman, que no encontraron nada en el vehículo. Interrogado por la defensa Dra. Yoleida Rodríguez pregunta al testigo y responde concretamente que la persecución duro de siete a diez minutos; que el estaba frente del local por la carrera 17 entre 37 y 38; que el señor les dio las características del vehículo fiat uno color azul placas XEL144; que si hubo herido y fue el conductor del vehículo fiat uno color azul; que los persiguieron por tener las mismas características que les dio el ciudadano agraviado y al darles la voz de alto hicieron caso omiso; que acciono el arma contra la comisión policial y ninguno de la comisión resulto herido.
Acto seguido, se recibe la declaración del Funcionario Policial ALBENIS JOSE LINAREZ DIAZ, quien es impuesto de las generales de ley así como del delito en audiencia, debidamente juramentado por parte de la ciudadana juez se identifica como quedo escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.584.489, cabo segundo funcionario policial, soltero, quien expone concretamente que eso fue el 04 de Diciembre de 2001, a las 3:30 de la tarde aproximadamente estaban de patrullaje en varias unidades cuatro funcionarios, Carlos Guedez, Larry Daza, y Jose Sanchez Leon, de patrullaje por la carrera 27 con calle 37 pasando por ahí unos ciudadanos estaban alarmados y les avistaron y les dijeron que habían sido de objeto de robo por parte de tres ciudadanos que abordaban un vehículo fiat azul, hicieron operativo y en la calle 38 yendo a la libertador vieron al vehículo con las mismas características, le dieron la voz de alto, hicieron caso omiso aceleraron la marcha, se percataron que probablemente era el mismo vehículo que guardaba relación con el robo que les había informado el ciudadano, el vehiculo se desplazaba por la calle 37 pasa la libertador yendo hacia Barrio Unión por la Zona Industrial, en la 4 con 11 de Municipio Unión lo tenían acorralado se estacionaron, se bajo el conductor del vehículo el copiloto y el acompañante uno saco un arma hizo disparos repelieron la acción y uno callo herido de bala en la pierna, los otros, en vista del hecho se rindieron, hicieron la retención del armamento que cayo el pavimento llamaron a radiopatrulla y llegaron de apoyo de la motorizada, le informaron al del establecimiento le indicaron que habían dado con los presuntos sujetos con las mismas características y fueron hasta la sede de la brigada motorizada. Interrogado por la Fiscal responde que en el vehículo iban tres ciudadanos masculino; que eran dos mayores y un menor de edad; que ellos se le acercaron al vehículo le indicaron que detuvieran la marcha y como aceleraron presumieron que tenían relación con el robo; que una persona que haga caso omiso a la autoridad esconde algo, que aceleraron la marcha ya le habían dado la voz de alto y no se detuvieron que cuando se estacionaron se bajaron de las motos que uno de ellos se bajo y acciono el arma, y luego cayo en el pavimento y los otros se rindieron; que dos eran moreno y el menor era el blanquito; no precisa si los acusados eran los mismos que estaban en el vehículo ya que han pasado varios años; si hubo herido en la pierna el conductor del vehículo; que el conductor, herido era quien tenia el arma de fuego. Interrogado por la Defensa: Dra. Rocio Valbuena responde que eran varias personas y uno se les acerco y les dio las características; que el vehículo perseguido era un fiat uno color azul oscuro; que cuando le dieron la voz de alto se identificaron como funcionarios encendieron las luces tocan corneta, que los cuatro dieron la voz de alto; que primero se bajo el piloto luego el copiloto; que las personas les dijeron que habían sido objeto de robo que les quitaron objetos como zarcillos, prendas y otros que no precisa en el vehículo no consiguieron nada dentro cuando revisaron; que pasaron como diez a ocho minutos ciudadanos que tenían las características por el vehículo que les refirió que buscaban un vehículo con características similares fiat uno color azul, que no los podían alertar que cuando se aproximaron hacía el vehículo los ciudadanos aceleraron la velocidad y por eso pensaron que era el vehículo, que no los perdieron de vista en ningún momento cuando vieron al vehículo hasta que fueron detenidos. Seguidamente Interrogado por la Defensa: la Dra. Yoleida Rodríguez, responde concretamente que fueron informados por el ciudadano que estaba en la cristalería, que les dijo que había sido despojado de sus pertenencia así como otras personas que estaban ahí no recuerda que era dinero en efectivo, prenda celular y les dijeron que eran tres sujetos y las características del vehículo, que no se entrevisto con la victima, que iban los cuatro juntos patrullaban juntos, que les dijeron que eran tres sujetos un fiat uno color azul oscuro, que en la carrera 4 con 11 detuvieron al vehículo; que el chofer se baja luego el copiloto y luego el otro; que en la persecución no hubo denotación que el conductor fue quien desenfundo el arma y acciono el arma contra la comisión; que ningún funcionario resulto herido que el herido fue el acusado. Interrogado por la juez responde que les dijeron que les acaban de robar el que esos parecían salieron unas personas que dijeron que les habían robado prendas y el celular, estaban también otras persona no sabe si era secretaria o clientes, dentro del vehículo no incautaron nada, solo recolectaron el arma que era un 380 Pietro color plateado el cargador con tres cartuchos sin percutar y en el pavimento colectaron dos ya percutidos; que los aprehendidos no les incautaron nadan no recuerda.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 04 de Diciembre del año 2001 siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BRITO Y WILLIAM RAFAEL MEDINA RAMIREZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, toda vez que los mismos despojaron bajo amenaza de muerte, Portando Arma de Fuego, a los ciudadanos TAHIS KATERINE SALAS TORRES, MARIBEL AZABACHE RENDON y MIGUEL JERONIMO SEMINARIO, de sus pertenencias, las cuales no fueron recuperadas.
Se demostró mediante las acta policial suscrita por los Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara ,que el día 04 de Diciembre del año 2001 siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BRITO Y WILLIAM RAFAEL MEDINA RAMIREZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, toda vez que los mismos despojaron bajo amenaza de muerte, Portando Arma de Fuego, a los ciudadanos TAHIS KATERINE SALAS TORRES, MARIBEL AZABACHE RENDON y MIGUEL JERONIMO SEMINARIO, de sus pertenencias, las cuales no fueron recuperadas.
Tales hechos no pudieron ser demostrados por cuanto los testimonios de los Funcionarios actuantes son de tipo referencial para establecer la responsabilidad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BRITO Y WILLIAM RAFAEL MEDINA RAMIREZ, ya que cada uno de los Funcionarios aseguran que los mismos despojaron bajo amenaza de muerte, portando Arma de Fuego a los ciudadanos Thais Catherine Salas Torres , Maribel azabache Rendón y Jerónimo Seminario, identificados anteriormente de sus pertenencias las cuales no fueron recuperadas lo que genera dudas razonables para quien juzga. Asimismo, no se cumplió con las formalidades de ley para determinar sin lugar a dudas el reconocimiento expreso por las vías jurídicas de los hoy acusados como los autores del hecho, aunado a ello las víctimas del presente asunto nunca comparecieron a Juicio Oral y Público a pesar de realizar numerosas Notificaciones efectivas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la culpabilidad de los acusados MIGUEL ANTONIO BRITO Y WILLIAM RAFAEL MEDINA RAMIREZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal (d) por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que principalmente fue imposible tomar los testimonios de las victimas, por cuanto no comparecieron a pesar de que fueron realizadas las diligencias para la comparecencia de estas por la fuerza publica, aunado a esto analizados los testimonios de los funcionarios actuantes se denota que los mismos son de tipo referencial, por cuanto su actuación fue guiada por referencias de las victimas, solo corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión, quienes en ningún momento presenciaron los hechos objeto de la presente a los efectos de determinarse con base a los mismos la culpabilidad de los acusados, lo cual genera duda razonable para quien juzga, lo cual conduce a decretar la no culpabilidad de los acusados.
Por lo que el tribunal comprueba luego de la verificación del sistema informático juris 2000 que las notificaciones a los testigos no fueron consignadas y por lo tanto las partes acuerdan prescindir de los testigos. la defensa solicita se deje sin efecto la lectura de las pruebas documentales por no ser incorporadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. la Juez pasa a Incorporar para su Lectura de la Experticia N° 9700-056-3100 de fecha 05-12-2001 por los Expertos Inspector Eusimio Triana y Agente Reinaldo Tamayo, adscritos CICPC Lara, inserta al folio 296 del presente Asunto, y la Experticia N° 9700-127-2983 de fecha 23-01-2002 por la Experta Sub-Inspector TSU Elibeth Pérez Collantes, adscrita CICPC Lara, inserta al folio 298 y 299 del presente Asunto.
Seguidamente el Juez profesional procede ceder la palabra a Fiscal y a Defensa a los fines de que expongan sus conclusiones conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público considera que se cumplió con todos los principios del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención de la pruebas que hubo un planteamiento de ambas partes de que lo que pudo o no ser admitido por el Tribunal de Control y que este Tribunal ya se pronunció, hago mención a esto conforme al Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público hace un ofrecimiento de pruebas que en el Juicio tendrán su validez y eficacia para ser debatidas, quedo probado en autos que en la fecha de los hechos los dos acusados estaban en el sitio del suceso, el funcionario que declaro no tuvo contradicción en su declaración, coincidieron las características del vehículo, se trata de las personas que la víctima señaló, y huyeron en las características del vehículo que en juicio se describió, William Rafael se encontraba conduciendo el vehículo y sufre un impacto en el enfrentamiento, fue colocado como evidencia tanto el arma de fuego y el vehículo con el cual huyeron una vez despojada la víctima, solicito al Tribunal que decida conforme al art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que la Sentencia sea Condenatoria.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Yoleida Rodríguez (William Medina) , quien expone: En esa sala no se logró determinar lo ocurrido a la fecha de los hechos por cuanto comparecieron al Tribunal dos funcionarios actuantes, antes del Juicio sucedieron unos errores que no pueden ser subsanados, en la Audiencia de Presentación se pidió la práctica de elementos de prueba para aportarlas al proceso, que se practicara Reconocimiento en Rueda, la práctica del ATD para determinar si hubo acción de nuestros defendidos, esas pruebas solicitadas nunca fueron practicadas con la agravante de que esas pruebas fueron esenciales, por lo que se violo flagrantemente el derecho a la defensa por no cumplirse lo previsto en el art. 194 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar la Defensa opuso excepciones las cuales no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal, lo que realmente eso deja como un alerta porque se trata de enderezar las fallas que han venido ocurriendo en el presente Asunto, llegamos a la fase de juicio con unas fallas que permiten dudar la participación de William Medina y Miguel Brito, las Defensoras no oponemos a la lectura de las pruebas documentales por cuanto no se le pudo leer a nuestro defendidos dichas experticias y que fueron traídas por el MP en la apertura de juicio y el asunto es del año 2001, tenemos que ajustar nuestra conducta a la norma, no podemos hacer caso omiso a las fallas, sino tenemos elementos para fundar la acusación, busquemos la solución no se puede acusar por acusar, no podemos pensar que las personas que vienen al Circuito Penal sean delincuentes, para la fecha de juicio solicito la desincorporación de dichas pruebas documentales, en la acusación no se señalan exactamente las características del vehículo por no constar a esa fecha la experticia del mismo, venimos a un debate sin conocer bien las pruebas, de todo lo que Carlos Guedez explano en la sala se habla de unas detonaciones y persecución y enfrentamiento y el vehículo no presenta impacto de bala, ningún funcionario fue lesionado, Carlos Guedez lo único que dijo fue que aprehendió a tres ciudadanos, el dijo que no logro incautar ningún tipo de objetos ni armas, ni objetos a esa víctimas, viene el otro funcionario y manifiesta que no recuerda nada y solicito se le permita el acta y no le fue permitida por cuanto no fue incorporada a las actuaciones, no sabe quien era el piloto ni quien era el copiloto, esto nos induce a pensar que los funcionarios no saben ni recuerdan como sucedieron los hechos, Alveny Linarez no los reconoce como las personas que el persiguió, y que no encontraron nada dentro del vehículo, estos funcionarios si practicaron el procedimiento, que no recuerdan es otra cosa por haber pasado los años, por lo que esta Defensa no avala la declaración de estos funcionarios, dicen que nunca perdieron la vista del vehículo y que no se les consiguió ningún objeto dentro de él, la Defensa lógicamente considera que no existen elementos suficientes, y el acta policial no fue incorporada por lo que le solicitamos a la Juez tome en cuenta la declaración de los funcionarios, por lo que mal podría el tribunal valorar de acuerdo al art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal valorar dicha declaración, por lo que solicitamos la Sentencia Absolutoria para William Medina por lo que de conformidad con el Art. 363 del Código Orgánico Procesal Penal declare dicha Sentencia Absolutoria, por considerar esta Defensa que no se logro demostrar la culpabilidad de mi defendido.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Rocío Valbuena (Miguel Brito), quien expone: esta Defensa quiere hacer mención del Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, y que se mantiene este principio hasta que sea demostrado lo contrario, y al MP en nombre de la República demostrar lo contrario, es por lo que no se demostró la culpabilidad de mi defendido, y me refiero a las Pruebas de MP, de las Testimoniales vinieron dos, hago referencia a que no vamos a demostrar si fueron detenidos porque aquí están, venimos a demostrar si los mismos cometieron los delitos acusados, lo cual el MP no demostró, el nexo de mis defendidos con el delito no ha nexo, si las personas que no comparecieron hubiera venido posiblemente se habría demostrado, los funcionarios no le consiguen nada a las personas que estaban en el vehículo, cuando los funcionarios fueron a revisar expresan que no consiguieron algún objeto proveniente del delito, el único nexo que existe que estaban a bordo del vehículo que esta en la experticia, no es relevante demostrar si fueron detenidos, sino demostrar si ellos cometieron el delito, no consiguieron los objetos ni el dinero, me pregunto cuantos vehículos Fiat de color azul existen en el Estado Lara, dos experticias a lo cual no vinieron los expertos para desarrollar estas pruebas, el tribunal no puede darle plena prueba a esas experticias por no venir los expertos, es por lo que solicito la Absolutoria de mi defendido, este es un procedimiento ordinario y el hecho de que ellos hayan sido detenidos no es prueba de comisión de delito, no se puede determinar el robo ni la agravante, por lo que pido Sentencia Absolutoria.
Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a Replica, y expone: En lo que respecta a lo alegado por la Defensa, no existe ningún escrito de la defensa dirigido al Ministerio Público a los fines de solicitar la práctica de alguna prueba, es carga de ambas partes la prueba por eso ambas partes deben ejercer su deber y en este caso la defensa hizo sus solicitudes ante el Juez de Control siendo lo correcto por ante el Ministerio Público, eso también considero que al no leer las experticias la Defensa tiene la obligación de ir a la sede del MP para leer las actas y pruebas recavadas, por la defensa no fue a imponerse de las actuaciones y solicito la Sentencia Condenatoria.
Se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Rocío Valbuena, a los fines de que ejerza su derecho a Contra Replica, y expone: Para esta Defensa es necesario que se demuestre la relación del hecho que se acusa con nuestros defendidos, ni de los objetos con la comisión del delito, es por lo que ratifico mi solicitud de Absolutoria.
Se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Yoleida Rodríguez, a los fines de que ejerza su derecho a Contra Replica, y expone: Existen casos en lo que el Juez conoce la verdad verdadera y la verdad procesal es otra, aunque el Juez haya visto lo que ocurrió y no tiene los elementos en el proceso, mal podría decidir a favor de la verdad verdadera sin la existencia de los elementos que culpen, independientemente de lo ocurrido en el proceso solo debemos tener en cuenta lo visto y demostrado en el Juicio Oral y Público, es decir, el Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma, no se determinó de quien era el arma ni quien la cargaba y si tiene conexión con alguno de los acusados, ni de lo que dijeron los funcionarios actuantes. Solicito Absolutoria.
En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Acusados del motivo por el cual fueron aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les pregunta la Jueza si desean declarar, MANIFIESTAN LOS ACUSADOS QUE NO DESEAN DECLARAR.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: ABSUELVE por duda razonable a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BRITO y WILLIAM RAFAEL MEDINA RAMÍREZ, por la comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal (d). SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley. TERCERO: Se ordena la cesación de las medidas de coerción personal decretadas al acusado MIGUEL ANTONIO BRITO y al Acusado WILLIAM RAFAEL MEDINA RAMIREZ, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre el por cuanto se constato de la revisión del sistema informático Juris 2000, que el mismo tiene sentencia condenatoria de fecha 10 de mayo de 2006, a ocho (8) años de presidio en el asunto principal signado bajo el N° KP01-P-2004-000470 que actualmente se encuentra en el tribunal de control N° 9 de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Por cuanto el texto integro de la presente decisión se realiza fuera del lapso de ley se ordena la Notificación de las Partes.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto a la oficina de Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de Apelación respectivo.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 5
Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
EL SECRETARIO
Abg. Elmer Zambrano
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