REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2003-001502.-

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2006
Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
ACUSADOS: Nerio Enrique Bracho Cabrera y Carlos Enrique Rivas
DELITO: Robo en Modalidad de Arrebaton, Hurto Calificado ( Nerio Bracho)
Robo en Modalidad de Arrebaton (Carlos Enrique Rivas)
FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jaiguani Mayo.
DEFENSA: Abg. Roció Valbuena (Defensa Público).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

NERIO ENRIQUE BRACHO CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.280.036, nacido en fecha 03-09-1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Roble, sector La Aguita, casa Nro. 30 al frente de la finca “Max”.

CARLOS ENRIQUE RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.433.564, nacido en fecha 26-05-1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Fundalara, calle Guatopo, Trasversal 1, casa Nro 366-A, en la calle trasera del destacamento Nro. 20 de Fundalara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27 de Octubre del año 2003 siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, los funcionarios Luís Monterrey, Riera Efrén y Richard Santana, adscritos a la Brigada Motorizada componente de las unidades M-573 y M-568, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la calle 23 en donde atendimos un llamado de la ciudadana Deysi Caseres, a la cual la habían despojado de su celular y que a pocos dos metros del sitio la estaban esperando dos ciudadanos, que luego abordaron un vehículo proporcionándonos las características del vehiculo y la de los ciudadanos, por lo que procedimos a realizar el operativo envolvente en las adyacencias, específicamente en la calle 38 avistamos un vehiculo con las mismas características que al notar la presencia policial procedieron a darse a la fuga originándose una persecución y pudiéndole darle captura en la carrera 23 con calle 38, procedimos a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos y al vehículo incautándole en el vehiculo específicamente en la parte trasera del lado izquierdo un celular marca Nokia, posteriormente se presento en el lugar la ciudadano agraviada y reconoció a los ciudadanos como los autores del robo, procediéndose a la inmediata detención de los ciudadanos, leyéndoles previamente sus derechos constitucionales.
HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 28 de Junio de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Jaiguani Mayo, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad sobre la base de la actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad, así mismo solicita le sea decreta el Sobreseimiento de la Causa a la Ciudadana Rosa Norelis Jiménez Escalona basándose en el artículo 48 ordinal 1 y por consiguiente el articulo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la muerte de la misma, la cual queda probada con el Acta de Defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.


De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado Abogada Rocío Valbuena, quien informó al Tribunal que en conversaciones sostenida con sus representados éstos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente al Acusado Nerio Enrique Bracho Cabrera y el Acusado Carlos Enrique Rivas, va a hacer uso una de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, imponiéndoles de lo contenido en el artículo 49 ordinal 5º nuestra Carta Magna, advirtiéndoles que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, igualmente imponiéndolos de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo los mismos a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio los cuál manifiesta separadamente al Tribunal el Acusado Nerio Enrique Bracho Cabrera su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar y el Acusado Carlos Enrique Rivas, admito los hechos por los que se me acusan y solicito me impongan la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar con la aplicación de la, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal y la imposición de las condiciones para el ciudadano Carlos Enrique Rivas. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos Nerio Enrique Bracho Cabrera y Carlos Enrique Rivas por la comisión de los delitos al acusado Nerio Enrique Bracho Cabrera de Robo en modalidad de Arrebaton y Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 455 en su ordinal 4º y 458 último aparte respectivamente del Código Penal (d), y al Acusado Carlos Enrique Rivas Robo en modalidad de Arrebaton previsto y sancionado el artículo 455 en su ordinal 4º del Código Penal (d), en agravio de ciudadana Deysi Margarita Cáceres, a través de:

1.- Acta Policial sin número de fecha 27 de Octubre del año 2003 siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, los funcionarios Luís Monterrey, Riera Efrén y Richard Santana, adscritos a la Brigada Motorizada componente de las unidades M-573 y M-568, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la calle 23 en donde atendimos un llamado de la ciudadana Deysi Caseres, a la cual la habían despojado de su celular y que a pocos dos metros del sitio la estaban esperando dos ciudadanos, que luego abordaron un vehículo proporcionándonos las características del vehiculo y la de los ciudadanos, por lo que procedimos a realizar el operativo envolvente en las adyacencias, específicamente en la calle 38 avistamos un vehiculo con las mismas características que al notar la presencia policial procedieron a darse a la fuga originándose una persecución y pudiéndole darle captura en la carrera 23 con calle 38, procedimos a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos y al vehículo incautándole en el vehiculo específicamente en la parte trasera del lado izquierdo un celular marca Nokia, posteriormente se presento en el lugar la ciudadano agraviada y reconoció a los ciudadanos como los autores del robo, procediéndose a la inmediata detención de los ciudadanos, leyéndoles previamente sus derechos constitucionales.

2.- Declaración de los funcionarios actuantes Luís Monterrey, Riera Efrén y Richard Santana, adscritos a la Brigada Motorizada componente de las unidades M-573 y M-568, de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los hoy Acusados.

3.- Declaración de la Víctima Deysi Margarita Cáceres Freites, titular de la cédula de identidad Nro. 10.095.762.

4.- Declaración de los Expertos T.S.U Juan Vásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

5.- Declaración del funcionario que práctico la experticia de Reconocimiento Legal al vehículo.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a los ciudadanos Nerio Enrique Bracho Cabrera y Carlos Enrique Rivas, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los hechos que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el Acusado Nerio Enrique Bracho Cabrera.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

1.- La comisión de los delitos de Robo en modalidad de Arrebaton y Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 455 en su ordinal 4º y 458 último aparte respectivamente del Código Penal (d), según consta a través de:

• Acta Policial sin número de fecha 27 de Octubre del año 2003 siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, los funcionarios Luís Monterrey, Riera Efrén y Richard Santana, adscritos a la Brigada Motorizada componente de las unidades M-573 y M-568, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la calle 23 en donde atendimos un llamado de la ciudadana Deysi Caseres, a la cual la habían despojado de su celular y que a pocos dos metros del sitio la estaban esperando dos ciudadanos, que luego abordaron un vehículo proporcionándonos las características del vehiculo y la de los ciudadanos, por lo que procedimos a realizar el operativo envolvente en las adyacencias, específicamente en la calle 38 avistamos un vehiculo con las mismas características que al notar la presencia policial procedieron a darse a la fuga originándose una persecución y pudiéndole darle captura en la carrera 23 con calle 38, procedimos a darles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal a los ciudadanos y al vehículo incautándole en el vehiculo específicamente en la parte trasera del lado izquierdo un celular marca Nokia, posteriormente se presento en el lugar la ciudadano agraviada y reconoció a los ciudadanos como los autores del robo, procediéndose a la inmediata detención de los ciudadanos, leyéndoles previamente sus derechos constitucionales.

• Declaración de los funcionarios actuantes Luís Monterrey, Riera Efrén y Richard Santana, adscritos a la Brigada Motorizada componente de las unidades M-573 y M-568, de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes practicaron la detención de los hoy Acusados.

• Declaración de la Víctima Deysi Margarita Cáceres Freites, titular de la cédula de identidad Nro. 10.095.762.

• Declaración de los Expertos T.S.U Juan Vásquez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.

• Declaración del funcionario que práctico la experticia de Reconocimiento Legal al vehículo.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.


3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Nerio Enrique Bracho Cabrera (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de tres (03) años cuatro (4) meses y quince (15) dias de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsables del delito de Robo en modalidad de Arrebaton y Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 455 en su ordinal 4º y 458 último aparte respectivamente del Código Penal (d) por hecho cometido en agravio a la ciudadana Deysi Margarita Cáceres Freites.

Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por la defensa la Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de 1 año a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.433.564, nacido en fecha 26-05-1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Fundalara, calle Guatopo, Trasversal 1, casa Nro 366-A, en la calle trasera del destacamento Nro. 20 de Fundalara por la comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebaton previsto y sancionado el artículo 455 en su ordinal 4º del Código Penal (d), en agravio de ciudadana Deysi Margarita Cáceres, , contado a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, que será la dirección aportada en la presente causa, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba. La del ordinal 8º, permanecer en un trabajo o empleo estable. Y someterse a vigilancia del delegado de prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el delito de Resistencia a la Autoridad.
Con respecto a la Ciudadana ROSA NORELIS JIMÉNEZ ESCALONA se DECRETA el Sobreseimiento de la Causa basándose en el artículo 48 ordinal 1 y por consiguiente el articulo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la muerte de la misma, la cual queda probada con el Acta de Defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a el ciudadano NERIO ENRIQUE BRACHO CABRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.280.036, nacido en fecha 03-09-1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en El Roble, sector La Aguita, casa Nro. 30 al frente de la finca “Max”, a sufrir la pena de un tres (03) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebaton y Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 455 en su ordinal 4º y 458 último aparte respectivamente del Código Penal (d) por hecho cometido en agravio a la ciudadana Deysi Margarita Cáceres Freites SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de 1 año a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.433.564, nacido en fecha 26-05-1970, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Fundalara, calle Guatopo, Trasversal 1, casa Nro 366-A, en la calle trasera del destacamento Nro. 20 de Fundalara por la comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebaton previsto y sancionado el artículo 455 en su ordinal 4º del Código Penal (d), en agravio de ciudadana Deysi Margarita Cáceres, , contado a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican: La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, que será la dirección aportada en la presente causa, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba. La del ordinal 8º, permanecer en un trabajo o empleo estable. Y someterse a vigilancia del delegado de prueba que le sea designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el delito de Resistencia a la Autoridad. SEXTO: Se ORDENA el cese de las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre el ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVAS. SEPTIMO: Con respecto a la Ciudadana ROSA NORELIS JIMÉNEZ ESCALONA se DECRETA el Sobreseimiento de la Causa basándose en el artículo 48 ordinal 1 y por consiguiente el articulo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la muerte de la misma, la cual queda probada con el Acta de Defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, por lo que las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,

ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

EL SECRETARIO,
ABG. Elmer Zambrano.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-