REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2006
AÑOS: 196° Y 147°.
ASUNTO: KP01-P-2006-001748.-
Vista la celebración de la Audiencia por el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Técnica del ciudadano NELSON JESUS COLINA MEDINA, Abogados Pedro Troconis y Fredeick Rene Couri, todo ello en virtud de que el tribunal constatara por sus propios medio el estado de salud precaria del mencionado acusado. Celebrada dicha Audiencia en fecha 03 de Agosto del 2006 el Acusado NELSON JESUS COLINA MEDINA manifestó al tribunal las condiciones de salud en las cuales se encuentra, igualmente solicito a tribunal en voz clara, alta su deseo de RENUNCIAR AL TRIBUNAL CON ESCABINOS, así mismo la Defensa Técnica del mencionado acusado solicito al tribunal la Revisión de la Medida Privativa Judicial decretada en fecha 22 de Febrero del 2006 en la Audiencia de Presentación de Imputados acordando en esa audiencia la continuación de la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario, solicitando el cambio de la misma por la contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de Detención Domiciliaria la cual según sentencia del tribunal Supremo de Justicia es equivalente a la Privación de Libertad, cambiando únicamente el centro de reclusión, quien decide observa:
Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto estima pertinente hacer las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 104:
Regulación Judicial.- Los Jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fé. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes
En este Orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirman que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la Libertad y que la haya solicitado ( SENTENCIA N° 1507 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL 3 DE JULIO DE 2002. EXPEDIENTE No.02-0124).
En el caso de el ciudadano Acusado NELSON JESUS COLINA MEDINA efectivamente tiene un cuadro de salud el cual tiene discapacidad congénita la cual consiste en discapacidad severa motora que le impide caminar bien y desplazarse con rapidez, por lo que priva en esta Juzgadora el criterio Garantista en atención del estado de salud, que presentan los cuales se encuentran acordes con lo planteado por el autor EUGENIO RAUL ZAFFARONI, cuando afirma lo siguiente: “Cuando se pretende construir el derecho Penal sin tomar en cuenta el comportamiento real de las personas sus motivaciones sus relaciones de poder etc., como ello es imposible el resultado no es un derecho penal privado de datos sociales , sino., construido sobre bases sociales falsas..” partiendo de esta concepción esta Juzgadora se ve en la necesidad de atender a los hechos que dieron origen al presente proceso y, a las personas intervinientes él al daño social causado, al bien jurídico protegido, siendo evidente en Actas que el daño es proporcional a la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, pero para decretarla deben concurrir los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal lo cual en el presente asunto no es efectiva su concurrencia, sus implicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Igualmente establece la Doctrina, El proceso Penal es el Método por el se la tutela Jurisdiccional en la actuación del derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor Italiano (CESARE BECCARIA) “La eficacia del derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su Concreción como ya lo enseñara el autor señalado Ut-Supra, cuando Afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro mas terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre,” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Así mismo estima esta juzgadora que el artículo 19 de nuestra Carta Magna establece “El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la republica y con las leyes que lo desarrollen.” En el mismo orden de ideas el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela “Todo persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.•” Es por ello que quien Juzga considera lo procedente y ajustado a derecho es acordar la SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa como lo es la establecida en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal que consiste el la DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la dirección: Urbanización Villas de Carorita I, calle 09, Casa N° 149, Carorita Abajo, Parroquia El Cují; Municipio Iribarren; Estado Lara.
Igualmente atendiendo a la solicitud del Acusado, la cual consistió en la prescindencia de constitución del Tribunal Mixto y el Juzgamiento de su defendido por el Tribunal Unipersonal, amparada en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 23 de diciembre de 2.003, ya que su defendido a su elección (subrayado y resaltado del Tribunal) le comunicó el prenombrado deseo a fin de paliar la situación de retardo procesal que va en detrimento de las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3° del texto fundamental que le garantizan la vigencia de una Justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de ser oídos dentro de un plazo razonable señalado en el ordinal 3° del artículo 49 del texto constitucional.
En vista de ello, este Tribunal ORDENO a solicitud de el procesado y su defensa técnica previa constatación del cumplimiento de los extremos de ley establecidos en la decisión de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de los escabinos a los efectos de celebrar el debate oral y público, fijándose fecha para Juicio Oral y Público para 23 de Octubre del 2006 a las 10:00 de la mañana la oportunidad para la celebración del debate oral y público con Juez Unipersonal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio Nro. 5 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ACUERDA LA CAMBIO DE LA MEDIDA de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal establecida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, a favor del Acusado NELSON JESUS COLINA MEDINA identificado en autos, como lo es LA DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberá cumplir en la siguiente dirección Urbanización Villas de Carorita I, calle 09, Casa N° 149, Carorita Abajo, Parroquia El Cují; Municipio Iribarren; Estado Lara, la cual comenzara a regir a partir de su Notificación. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Detención Domiciliaria, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, líbrese el respectivo Oficio al Comandante General de las FAP Lara, a los fines de su Vigilancia y Supervisión de dicha medida. SEGUNDO: Vista la solicitud del Acusado NELSON JESUS COLINA MEDINA y de su Defensa Técnica se ORDENA la constitución de Tribunal Unipersonal. TERCERO: Se fija Audiencia de Juicio Oral y Público para el día lunes 23/10/2006 a las 10:00 de la mañana. CUARTO: Se ORDENA el traslado del Acusado NELSON JESUS COLINA MEDINA a Medicatura Forense para el Jueves 10 de Agosto del 2.006 a las 8:00 am. Asimismo, se ordena librar Boleta de Traslado del nombrado ciudadano dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que el Imputado se autos se encuentre presente en el Juicio Oral y Público fijado para el día 23-10-2006 a las 10:00 am. Líbrese Oficio a Participación Ciudadana y a Medicatura Forense. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nro. 5
Abog. Francis Johanna Mendoza Camacaro
El Secretario
Abog. Elmer Zambrano
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