REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2004-001138


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Abg. CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA Defensora pública penal del imputado: LEONARDO JOSE PIÑA a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Se inicia el presente asunto en fecha 19-10-2004, en fecha 20 de Octubre del mismo año se realiza la audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control del imputado , en la audiencia, se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria y continuación del procedimiento ordinario, se realiza la audiencia preliminar en fecha 17 de Mayo de 2006, en la cual se mantiene la medida cautelar y se ordena el enjuiciamiento del imputado, ingresando el asunto a este tribunal en fecha 21 de Julio de 2006, cuando el tribunal ordena convocar Sorteo para Selección de Escabinos el día 10 de Agosto de 2006, realizado el acto, se espera resultas del mismo a los fines de la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto.

En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a la solicitud de modificación formulada por la defensa, a favor del acusado LEONARDO JOSE PIÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:

“…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Por lo que, a tenor de lo preceptuado en la norma transcrita, se concluye que este Tribunal es competente y tiene dentro de sus atribuciones la facultad de revisar la medida cautelar impuesta, siendo que la revisión de la misma opera inclusive de oficio por parte del tribunal.

En ese orden de ideas se observa que en atención a la materia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de que el arresto domiciliario no es otra cosa que una medida privativa de libertad, pues las consecuencia que ella implica son de tal gravedad y las restricciones para el desenvolvimiento integro de la personalidad del imputado son de tal extensión, que se convierte en una verdadera privación de libertad, en sitio distinto de reclusión a los previstos por el Estado como propios Centros de Reclusión.

Por otra parte y a los fines de resolver sobre el petitum, considera pertinente esta juzgadora observar que la carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal en materia del debido proceso, establecen como garantía el derecho a ser juzgado en libertad, sujeta tal garantía a las excepciones igualmente previstas en la Constitución y la ley adjetiva penal. Al respecto el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia ha establecido:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)

Se infiere del contenido de la transcrita sentencia, que es viable dictar la medida privativa de libertad, cuando exista fundado temor por parte de la autoridad, de que el imputado no se someterá a la persecución penal, extremos que fueron suficientemente razonados, por el sentenciador de la causa, en la oportunidad en que fue impuesta, la Medida excepcional de Privación Preventiva de la Libertad, la cual posteriormente fue modificada y en su lugar se impuso la medida de arresto domiciliario.

En este sentido, esta juzgadora ha sostenido el criterio que tal medida cautelar, (arresto domiciliario) viene a constituir una medida judicial privativa de libertad, pues restringe gravemente los derechos de los Ciudadanos, en cuanto al libre tránsito, y el desenvolvimiento de su personalidad, pues tal medida impide ejercer derechos como el trabajo, el estudio y hasta la salud, ya que el cumplimiento de la medida implica la prohibición de movilización sin previa autorización del Tribunal, siendo así que la misma se justifica en casos de enfermedades graves cuya permanencia en el hogar o domicilio, coadyuve a la recuperación de la salud en forma inminente, de lo contrario considera quien aquí decide, que si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley que dieran lugar a la imposición por vía excepcional de la medida cautelar judicial de privación de libertad, en principio, lo pertinente es ejecutarla en los centros de reclusión que a tales fines prevé el Poder Ejecutivo.

Ahora bien en el caso de autos, si bien en el momento en que fue impuesta a criterio del tribunal de control se encontraba ajustada a derecho, observa este tribunal que a la presente fecha, se ha prolongado en demasía los lapsos razonables que hacen procedente el mantenimiento de dicha medida, pues apenas comienza el proceso de selección de escabinos y el imputado ha permanecido por mas de veinte meses en arresto domiciliario, sin que sea imputable a el o a la defensa el retardo procesal que se evidencia en la causa

Que efectivamente tal como lo plantea la defensa, ha transcurrido mas casi dos años desde el momento en que se dictara la medida privativa de libertad en contra del imputado, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que el tribunal hubiese podido realizar el Juicio oral y público, siendo evidente que las razones o causas que han motivado tal dilación, no pueden ser imputadas ni a la defensa ni al imputado, quienes han atendido a los actos procesales de conformidad con lo previsto en la ley.

Ahora bien expuestas así las circunstancias que rodean a la medida privativa de libertad y las dificultades tenidas en el presente caso para adelantar el proceso ajustado a los lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de pronunciarse este tribunal sobre la permanencia de la medida cautelar de privación privativa de libertad que pesa sobre el imputado, es necesario señalar: que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 prevé como medida de coerción extrema, la privación preventiva de libertad, todo ello con el objeto de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, garantizando así la estabilidad en la tramitación y conclusión del proceso, atendiendo a la gravedad de la comisión del hecho delictivo. Tal disposición encuentra limitante en el mismo Código Adjetivo en el artículo 244 que reza:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…”

Disposición que reafirma postulados garantistas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 44 reconoce el derecho a la libertad, como una garantía fundamental del ciudadano y su restricción se encuentra limitada por la propia norma ya citada, por lo que la citada disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo al limitar en forma tajante el derecho del estado a coartar esa garantía dentro de los límites de la proporcionalidad del tiempo y las condiciones de gravedad extrema.

Al respecto el más alto Tribunal de la República en reiterada Jurisprudencia de la Sala Penal y Sala Constitucional ha sentado criterio expreso, sobre la necesidad de preservar los principios de presunción de inocencia y del derecho a libertad, aún por encima de fines propios del Estado. Así la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 12-9-01 dejó sentado “…el cese de la coerción en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

Mas reciente, en sentencia de fecha 24-05-05 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional reitero: “al haber transcurrido más de dos años de vigencia de la medida privación judicial preventiva de libertad… lo propio era que esa medida de coerción personal cesara, en virtud de la existencia del referido principio de proporcionalidad…”

En consecuencia de lo expuesto, infiere quien aquí decide, que cuando la medida de coerción decretada, sobrepasa el lapso o término previsto en la norma ya citada contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el Ministerio Público no solicito oportunamente la prórroga prevista, y no siendo imputable al enjuiciable la demora en la realización del juicio, resulta inminente el decaimiento de la medida y el cese o modificación de la privación de libertad se hace obligante para el juez, en aras de preservar el principio de proporcionalidad contemplado en la disposición normativa prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la medida cautelar privativa de libertad dictada bajo los criterios excepcionales de ley, deviene ante la perención de los lapsos previstos para realizar el juicio, por razones no imputables al enjuiciable, en una privación ilegitima de libertad, tal lo ha sustentado la reiterada jurisprudencia patria.

Con fundamento en todo lo expuesto y revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el imputado LEONARDO JOSE PIÑA ha permanecido privado de su libertad a los fines del computo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 18 de Octubre de 2004 hasta el día de hoy 11 de Agosto de año 2006, y tomando en consideración que a la presente fecha apenas, el asunto se encuentra en la etapa de Constitución de Escabinos, y vista la decisión de receso Judicial, dictada por la superior autoridad, la cual se hará efectiva a partir del 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, todo lo cual indica que se prolongara la privación cautelar de libertad en mas de los dos años, este tribunal considera pertinente, garantizar el derecho constitucional que asiste al enjuiciable y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar el cese de la medida de arresto domiciliario, por considerar que mantenerla, ante tal situación procesal, resulta desproporcional a los fines propios de las medidas cautelares de coerción en el proceso, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, resulta pertinente y ajustado a derecho, tal como lo establecen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la medida cautelar privativa de arresto domiciliario, impuesta al Ciudadano LEONARDO JOSE PIÑA, y en su lugar se le impone la medida cautelar de presentación una vez cada quince (15) días por ante la URDD así como la prohibición de salir del Estado Lara, hasta tanto concluya el proceso de enjuiciamiento que el Estado adelanta en su contra, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en los artículos 244, 250 y 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se dicta en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por la defensa y ACUERDA la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario, que pesa sobre el imputado LEONARDO JOSE PIÑA, quien es Venezolano, mayor de edad, potador de la cédula de identidad No. 12.027.127 mayor de edad, y residenciado en la Avda. Libertador, con calle 29, csa No. 28-150 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y en su lugar se le impone la obligación de presentarse una vez cada 15 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara. Dictándose las medidas cautelares por considerarlas necesarias para garantizar las resultas del proceso.
Decisión que se dicta de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, 250 y ordinales 3º y 4º del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese a la Comandancia de Policía a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.

La Secretaria