REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-006546
Visto como ha sido el presente asunto, se observa que en fecha 27 de Mayo de 2005 le fue decretada medida cautelar sustitutiva de privación de libertad ( arresto domiciliario ) a la imputada YESSICA ANAIS RIVERO BRICEÑO, a quien se le sigue juicio por su presunta participación en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en fecha 17 de Noviembre de 2005 el tribunal de Control le modifica la medida de arresto domiciliario y le impone medida cautelar de presentación una vez cada ocho días a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal.
Visto el escrito de solicitud de modificación de medida de presentación, suscrito por la defensora pública Dra. Yoleida Rodríguez Montero, quien asiste al imputado de autos, requiriendo ampliación de la medida de presentación conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada como ha sido el sistema iuris 2000, así como las actas que conforman el asunto, se evidencia que la imputada ha venido cumpliendo con las presentaciones por ante la URDD una vez cada ocho (8) días, sin que conste que hubiese incurrido en nuevo hecho delictivo.
En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a al solicitud de modificación formulada el imputado YESSICA ANAIS RIVERO BRICEÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:
“...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa...”
Se concluye del contenido de la norma transcrita que es procedente la solicitud de la revisión de la medida presentada por la defensora pública a favor de la ya identificada imputada, toda vez que ha transcurrido mas de un año desde que se iniciara el proceso de enjuiciamiento sin que hubiese podido concluirse el mismo.
En razón de lo cual, este Tribunal considera pertinente REVISAR y MODIFICAR LA MEDIDA impuesta, manteniendo la obligación de continuar presentándose, por ante el mismo Órgano de Control ya establecido, pero solo una vez cada treinta días, hasta tanto concluya el Proceso. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º del artículo 256 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta a la Ciudadana: YESSICA ANAIS RIVEROBRICEÑO plenamente identificad en autos y a quien le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, por lo que deberá presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al acusado, la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Juicio Nro. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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