REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°


ASUNTO: KP01-P-2005-010737


Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por la abogada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajos los Nros. 92.058, en su condición de defensora privada del imputado: GILMER SANTIAGO GARCIA plenamente identificado en auto, a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EXTORSION, CONCUSION, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

En fecha 31-08-05 a solicitud del Ministerio Público, le fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad al imputado WILMER SANTIAGO GARCIA, en la misma audiencia se acordó continuar el proceso por vía de enjuiciamiento ordinario, por presumirse la participación del enjuiciable en hechos ilícitos previstos en el Código Penal y en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

En fecha 17- 05-06 se dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, acordando el Tribunal la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, ratificando en la audiencia preliminar la medida cautelar privativa de libertad, que le había sido dictada en la audiencia de presentación a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de Junio del presente año, se recibe el asunto en este Tribunal y se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia a los fines de Selección de Escabinos.

El día 6 de Julio de 2006 se lleva a efecto el Sorteo, recibiéndose las resultas del mismo el día 2 de Agosto del presente año.

Ahora bien, la solicitante fundamenta su petitorio, en el tiempo transcurrido desde el momento en que le fue dictada la medida cautelar privativa de libertad, invoca la defensa derechos constitucionales y procesales previstos en los arts. 8,9,12,253,256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca igualmente la defensa alegatos que a criterio de esta juzgadora corresponden al fondo del asunto, sobre la culpabilidad o inculpabilidad de su defendido.

Ante el petitum a resolver observa esta Juzgadora, que el presente asunto ingreso al Tribunal de Juicio como ya fue citado el día 6-6-06, que en la misma oportunidad fue ordenada la convocatoria a los fines de realizar Sorteo de Selección de Escabino, a tenor de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y efectivamente realizado en la oportunidad establecida, que apenas el día dos de agosto se recibio en el Despacho, las resultas del Sorteo, por lo que evidentemente no es imputable a este tribunal retardo procesal alguno, pues ajustado al debido proceso y al espíritu garantista de la Constitución, se ha previsto todo lo necesario a los fines de juzgar dentro de un lapso razonable y ajustado a derecho al hoy imputado, quien goza del beneficio de la presunción de inocencia hasta tanto en un juicio se demuestre su culpabilidad.

Sin embargo escapó a la posibilidad material del Tribunal realizar el juicio, sin agotar la constitución del Tribunal Mixto, y sin que pueda evitar esta juzgadora la demora desde el momento en que se aperturó el mismo hasta que se realizo la audiencia preliminar, casi un año después, sin embargo no encuentra quien aquí decida que tal circunstancia en el caso concreto que nos ocupa pueda ser considerada violación a la tutela judicial y efectiva, pues esta se materializa justamente, cuando el Tribunal vela por la fijación a término de los actos propios del proceso dentro de las posibilidades reales que se rigen por la agenda única de fijación de actos que regula al Circuito Judicial Penal y que enerva cualquier duda sobre la posibilidad de “dilaciones indebidas” por parte de este órgano jurisdiccional.

Por otra parte, la medida cautelar privativa de libertad no está signada por la incertidumbre en el tiempo, pues la misma se encuentra sujeta a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el lapso transcurrido desde la imposición de la medida de coerción, a la presente fecha, haga procedente establecer una desproporcionalidad ni en cuanto al lapso perentorio de dos años, ni en cuanto a la pena mínima prevista para el hecho que se le imputa al enjuiciable, hoy solicitante a través de su defensa de la modificación de la medida cautelar privativa de libertad.

En virtud de las anteriores consideraciones y sin afectar el principio de la presunción de inocencia, y el derecho que tiene el imputado a solicitar la modificación de la medida cautelar, las veces que lo considere necesario y el deber de este Tribunal de revisarla de oficio cada tres meses, debe concluirse que el solo transcurso del tiempo en el presente caso no es suficiente para solicitar la modificación de la medida impuesta, que si bien resulta gravosa, pues se trata de una restricción a la libertad, la misma se corresponde con la gravedad de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público al enjuiciable, y los cuales están previstos y sancionados en las leyes penales ya citadas con penas que en su conjunto superan los diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, aunado a la gravedad y connotación de los hechos punibles que se les acusa, siendo que la mayoría de los hechos imputados son de escandalosa connotación universal y en relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atenta contra la colectividad , tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico , en concreto, y que hacen proporcional mantener a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 244 la medida cautelar privativa de libertad y así se establece.

Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, del imputado, pero que hace necesario garantizar las resultas del proceso, con el mantenimiento por vía excepcional de la medida cautelar privativa de libertad, como vía proporcional y suficiente de tal garantía, hasta llegar a Juicio a los fines de debatir en audiencia oral y público el fondo del asunto.

Siendo así que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida cautelar, toda vez que no se evidencia de autos que hubiese transcurrido más de dos años desde el momento en que se impuso la medida, lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como orientador del decaimiento de la misma y no resulta desproporcional en relación con la pena posible a imponer en caso de que fuera declarado culpable, por lo que no resulta violatoria de derecho alguno, estimando esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen pertinente mantener la medida, pues prevalece tanto el grave peligro de fuga, como la gravedad de los hechos a enjuiciar, siendo así que pendiente como se encuentra la realización del juicio, podría presentarse obstrucciones a la realización del mismo, no solamente tomando en consideración la pena a imponer, sino por la perturbación que frente a la intimidación de los testigos, pudiese ejercer el hoy imputado, por lo que en el presente caso, no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal sexto de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considerando que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad, no evidenciándose de autos que exista dilaciones indebidas en la realización de los actos propios del proceso de enjuiciamiento, ni violación a derecho constitucional alguno y estando pendiente la audiencia para constitución de Escabinos ACUERDA: 1º) Se convoca a las partes a la Audiencia de Constitución de Escabinos para el día 22 de Septiembre a las 9:30 de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código orgánico Procesal Penal.




2º) DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD de modificación de medida cautelar privativa de libertad, presentada por la Dra. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, en su condición de defensora privada del imputado: WILMER SANTIAGO GARCIA plenamente identificado en autos, a quien se les sigue proceso penal, por lo que se ratifica la medida cautelar privativa de libertad al considerar, tal como se fundamento ut-supra que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria