REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-10212
Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por el Dr. ROQUE MUJICA PALMA, en su condición de defensor Privado de los imputados EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, ANTONIO HERNANDEZ PEREZ, YOVANNY EDUARDO YEPEZ y ELIS RAMON RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:
En fecha 13-08-05 a solicitud del Ministerio Público, les fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad a los imputados antes mencionados, por su presunta participación en hechos ilícitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
En fecha 12-09-05 el Ministerio Público, consigno escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANTICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.
En fecha 16-2-06 se realizo la Audiencia Preliminar, acordando el Tribunal la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio, ratificando la medida privativa de libertad en contra de los imputados ya mencionados.
En fecha 17 de Abril de 2006 se avoca esta juzgadora al conocimiento de las actas y se realizo audiencia a los fines de la Selección de Escabinos, los días 9 y 26 de Mayo de 2006 y 8 de Junio, fijándose audiencia de Constitución de Tribunal Mixto el día 2 de Agosto de 2006, habiéndose convocado el juicio oral y público para el día 30 de Agosto a las 10:00 am.
Ahora bien, el solicitante fundamenta su petitorio, en la presunción de inocencia, en la falta de antecedencia penal y en razones de carácter subjetivas vinculadas a la condición personal de los imputados.
Argumentos todos, que si bien tienen un peso especifico desde el punto de vista procesal y los cuales deben ser respetados por el Órgano Jurisdiccional, tal como el principio de la presunción de inocencia y la falta de antecedencia penal, no son determinantes a criterio de quien aquí decide para modificar o revocar la medida privativa de libertad que le fuera dictada a los imputados, por vía excepcional en función de la gravedad de los hechos que son objeto del proceso de enjuiciamiento, y que dieron lugar a la apertura del presente proceso, los cuales fueron precalificados por el ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley especial que rige la materia, y los cuales tienen una pena asignada superior a los tres años de prisión en su término medio, en el caso que a la definitiva fueran declarados culpables, aunado a la gravedad y connotación del hecho punible , toda vez que este tipo delictual atenta contra la colectividad , tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico , en concreto. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, de ninguno de los imputados.
Siendo así que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida de coerción cautelar, de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en las razones ya expuestas, al estimar esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un grave peligro de fuga. Pues pendiente como se encuentra la realización del juicio, podría presentarse obstrucciones a la realización del mismo, no solamente tomando en consideración la pena a imponer, sino por la perturbación que frente a la intimidación de los testigos, pudiesen ejercer los imputados, por lo que en el presente caso, no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal de Juicio Unipersonal sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Que no es desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad, no evidenciándose de autos que exista razones de retardo procesal imputable a los operadores de justicia, y estando pendiente la audiencia para celebrar el juicio oral y publico, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud presentada por el Dr. Roque Mújica Palma, a favor de los imputados, por lo que se ratifica la medida cautelar privativa de libertad a los hoy ajusticiables: EDUARDO ANTONIO SUAREZ ROJAS, ANTONIO HERNANDEZ PEREZ, YOVANNY EDUARDO YEPEZ y ELIS RAMON RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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