REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-001343
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Dr. ALIRIO ECHEVERRIA, en su condición de Defensor Privado Penal del imputado ORLANDO VARGAS AMARO a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Que el presente asunto ingreso al Tribunal de juicio en fecha 24 de Abril del presente año, fijándose la audiencia oral y pública prevista en el artículo 344 para el día 9 de Mayo, dentro del lapso de ley cuando no fue posible realizar la audiencia, por encontrarse el Tribunal en Juicio continuado en el asunto P-02-696, en razón de lo cual se ordeno como nueva oportunidad el día 21 de Junio del presente año, cuando se difiere la realización de la audiencia por ausencia de la defensa para el día 9 de Agosto, oportunidad en que por encontrarse el Ministerio Público atendiendo asuntos de Control, fue necesario diferir el acto para el día 16 de Enero de 2007, atendiendo a la agenda única que rige este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien visto como ha sido la totalidad de las actas que conforman este asunto, encuentra quien aquí decide que una vez recibido el mismo por ante el Tribunal de Juicio en fecha 24 de Abril de 2006 el Tribunal convoca dentro del lapso de ley la realización del juicio oral y público, por tratarse de un enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, convocatoria que se ha repetido en reiteradas oportunidades sin que se hubiese podido realizar el juicio oral, siendo que la mayoría de las oportunidades el diferimiento no fue imputable ni a la defensa ni al acusado, encontrándose actualmente diferida la audiencia para el día 16 de Enero de 2007 como se estableció en esta decisión.
Asi mismo se observa que la defensa ha solicitado reiteradamente la revisión de la medida fundamentando su petitum en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 8,9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando adicionalmente razones de salud que afectan gravemente al imputado.
A los fines de proveer sobre el petitum se observa que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 expresamente establece el derecho que tiene el imputado a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, correspondiéndole al Juez analizar las circunstancias que en cada caso harán procedente mantener o modificar las medidas, por lo que encuentra esta juzgadora ajustado a derecho entrar a conocer sobre el petitum planteado por la defensa ,Y así se decide.
Ahora bien tratándose de una medida cautelar privativa de libertad, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso será llevada a una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del momento de la detención, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
En ese orden de ideas se observa que el artículo 250 ejusdem en su penúltimo aparte establece: “... en todo caso, el juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación Judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso...”
Infiere esta juzgadora del contenido de las normas transcritas, que el derecho que tiene el imputado, al solicitar la revocatoria o modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, implica una obligación para el Juez conocedor del petitum de revisar, analizar y ponderar sobre, si la medida cautelar judicial privativa de libertad, se justifica, a la luz de las condiciones de excepción, previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y proclamada como garantía en el artículo 44.1 de la Constitución.
Así mismo interpreta esta juzgadora que la medida privativa de libertad, concebida como medida cautelar excepcional, no tiene características de pena anticipada. Su imposición dentro del proceso acusatorio está directamente vinculada a las circunstancias especificas previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su permanencia en el proceso se justificara siempre y cuando, guarde estrecha relación, tanto con el hecho punible que se atribuye al imputado, como con las circunstancias propias del hecho, la sanción que correspondería imponerle si a la definitiva resultara culpable en relación directa con la conducta mantenida por el imputado en el transcurso del proceso propio de Enjuiciamiento en sus diversas etapas. Siendo así, que la imposición de una medida cautelar privativa de libertad estará justificada, a solicitud del Ministerio Público, solo para garantizar exclusivamente, los fines del proceso, sin obviar la necesidad y proporcionalidad de la misma, en relación directa con la gravedad del hecho, y el riesgo que esa gravedad, implique en proporción directa con el peligro de fuga.
Al respecto, tal como lo sostiene Mellado en su obra La Prisión Provisional, el encierro preventivo solo se justifica por el riesgo procesal, que puede darse en el caso concreto, por lo que, de mantenerse el sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación.
Atendiendo a esos criterios, se trata pues de precisar si de las circunstancias que pueden ser apreciadas en esta etapa del proceso, puede concluirse que existe en el presente caso persisten las razones que en principio justificaron la imposición de la medida extrema privativa de libertad.
A tales efectos esta juzgadora toma en consideración que se trata de un procedimiento abreviado, que convocado a juicio no ha podido realizarse el mismo, el cual ha sido fijado para fecha bastante tardía, lo que proporciona un daño al enjuiciable en cuanto al cumplimiento del debido proceso dentro de los plazos razonables establecidos en la Ley, y que en el presente caso no son imputables de modo alguno al imputado ni a su defensa, ni siquiera al operador de justicia que ante el innumerable cúmulo de causas, que ventila el Tribunal, encuentra en la fecha establecida una demora que justifica la revisión de la medida a favor del imputado, tomando en consideración que el ilícito por el cual se le juzga fue finalmente imputado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo en grado de Frustración, lo que implica en el caso de que fuera declarado culpable la imposición de una pena media inferior a diez años de prisión.
Por otra parte se evidencia del contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a ser juzgado en libertad como norma principista propia de un estado garantista, y si bien la propia constitución establece excepciones a esa regla, recogidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado, dejando solo como una premisa orientadora al Juez, el caso de los hechos punibles cuya pena privativa exceda a diez años.
Siendo así que en casos como el que nos ocupa, si bien en una primera fase de la investigación la medida cautelar de privación pudo tener justificación en la necesidad de evitar la obstaculización del enjuiciamiento, considera quien aquí decide que ante la imposibilidad de juzgar en forma definitiva al enjuiciable dentro de los lapsos de ley y tomando en consideración las razones de salud y la magnitud de la pena, se hace necesario en aras de administrar justicia, entrar a revisar la medida, tal como lo ha solicitado la defensa y así se establece.
Así expuesta la situación, esta juzgadora ratifica tal como fue citado ut-supra, que el principio fundamental de la libertad ciudadana, está recogido en la carta magna, Que tal principio se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)
En el presente asunto no es posible establecer, que perdure algún peligro de fuga o de obstaculización, pues consta en autos que el imputado no tiene antecedencia penal, tiene residencia fija y el asunto se encuentra en fase de Juicio el cual no fue posible realizarlo en las fechas ya establecidas por causa ajena al imputado, por lo que han variado en forma notoria las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida extrema privativa de libertad.
Por otra parte se trata de un delito en grado de frustración, cuya pena en caso de ser declarado culpable se disminuye notablemente, por lo que actualmente a criterio de esta juzgadora, es posible garantizar las resultas del juicio con una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, garantes del estado de libertad y del principio de la proporcionalidad como pilares fundamentales del debido proceso, en relación con el artículo 264 ejusdem y en armonía con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor del imputado ORLANDO DIOSVALDO VARGASAMARO, quien además tiene condición de discapacitado, por ser sordomudo lo que es considerado por este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud, que en estas condiciones evidentemente se dificultan en un centro penitenciario que presenta tan grave y pública problemática, por lo que es de justicia atendiendo a principios de proporcionalidad y garantizando la presunción de inocencia MODIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por el Dr. ALIRIO ECHEVERRIA, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado ORLANDO DISVALDO VARGAS AMARO, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de Robo en grado de frustración previsto y sancionados en el artículos 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal en relación, en virtud de lo cual se le impone la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la U.R.D.D. hasta tanto concluya el juicio fijado para el día 16-01-07.Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º de los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese las correspondientes boletas de excarcelación y ofíciese lo conducente, con mención especial en la boleta de notificación del imputado y la defensa de la fecha del Juicio Oral y público. Y así se decreta. Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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