REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 11 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-002484


Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por la Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ MONTERO Defensora pública penal del imputado: LUIS MANUEL ARAUJO a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:

Se inicia el presente asunto en fecha 19-02-2006 con la presentación por ante el Tribunal de Control del imputado LUIS MANUEL ARAUJO, en la audiencia, se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad al ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria y continuación del procedimiento abreviado, fijada una primera oportunidad para realizar el juicio el día 8-05-2006 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba realizando juicio continuado en el asunto P-2003-989, por lo que se acuerda realizar el juicio el día 16-8-06.

En razón de lo expuesto esta Juzgadora considera pertinente, pronunciarse en relación a la solicitud de modificación formulada por la defensa, a favor del acusado LUIS MANUEL ARAUJO DURAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Penal que reza:

“…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Por lo que, a tenor de lo preceptuado en la norma transcrita, se concluye que este Tribunal es competente y tiene dentro de sus atribuciones la facultad de revisar la medida cautelar impuesta, siendo que la revisión de la misma opera inclusive de oficio por parte del tribunal.

En ese orden de ideas se observa que en atención a la materia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de que el arresto domiciliario no es otra cosa que una medida privativa de libertad, pues las consecuencia que ella implica son de tal gravedad y las restricciones para el desenvolvimiento integro de la personalidad del imputado son de tal extensión, que se convierte en una verdadera privación de libertad, en sitio distinto de reclusión a los previstos por el Estado como propios Centros de Reclusión.

Por otra parte y a los fines de resolver sobre el petitum, considera pertinente esta juzgadora observar que la carta magna y el Código Orgánico Procesal Penal en materia del debido proceso, establecen como garantía el derecho a ser juzgado en libertad, sujeta tal garantía a las excepciones igualmente previstas en la Constitución y la ley adjetiva penal. Al respecto el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia ha establecido:

“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)

Se infiere del contenido de la transcrita sentencia, que es viable dictar la medida privativa de libertad, cuando exista fundado temor por parte de la autoridad, de que el imputado no se someterá a la persecución penal, extremos que fueron suficientemente razonados, por el sentenciador de la causa, en la oportunidad en que fue impuesta, la Medida excepcional de Privación Preventiva de la Libertad, la cual posteriormente fue modificada y en su lugar se impuso la medida de arresto domiciliario.

En este sentido, esta juzgadora ha sostenido el criterio que tal medida cautelar, (arresto domiciliario) viene a constituir una medida judicial privativa de libertad, pues restringe gravemente los derechos de los Ciudadanos, en cuanto al libre tránsito, y el desenvolvimiento de su personalidad, pues tal medida impide ejercer derechos como el trabajo, el estudio y hasta la salud, ya que el cumplimiento de la medida implica la prohibición de movilización sin previa autorización del Tribunal, siendo así que la misma se justifica en casos de enfermedades graves cuya permanencia en el hogar o domicilio, coadyuve a la recuperación de la salud en forma inminente, de lo contrario considera quien aquí decide, que si se encuentran llenos los extremos previstos en la ley que dieran lugar a la imposición por vía excepcional de la medida cautelar judicial de privación de libertad, en principio, lo pertinente es ejecutarla en los centros de reclusión que a tales fines prevé el Poder Ejecutivo.

Ahora bien en el caso de autos, si bien en el momento en que fue impuesta a criterio del tribunal de control se encontraba ajustada a derecho, observa este tribunal que a la presente fecha, tratándose de un procedimiento abreviado no fue posible realizarlo dentro del término de ley, por razón no imputable al imputado ni a su defensa, tampoco consta de autos que a la presente fecha hubiese violado la medida impuesta y por otra parte, se observa que el juicio se encuentra fijado para el día 16 del presente mes y año, siendo que existe grave incertidumbre con relación a la posibilidad de un, siendo así que tratándose de un delito cuya pena no excede de diez años de prisión, y habiéndose considerado la viabilidad de modificar la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, considera esta juzgadora, que tal finalidad solo puede cumplirse acordando una medida distinta al arresto domiciliario, es por lo que este Tribunal considera que no existe presunción de peligro de fuga, por lo que se considera pertinente y ajustado a derecho a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, a favor del imputado LUIS MANUEL ARAUJO DURAN, plenamente identificado en autos, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud de modificación de medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto domiciliario) que pesa sobre el imputado LUIS MANUEL ARAUJO DURAN, quien es Venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad N. 14.592.433, natural de Barquisimeto y residenciado en Barrio La Batalla, calle principal entre 1 y 2 casa A-66 cerca del Restauran “Braseros Don” en Barquisimeto, Estado Lara, por lo que se le IMPONE LA OBLIGACION DE PRESENTARSE UNA VEZ CADA quince (15) DIAS, por ante la U.R.D.D hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal se le sigue. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 244, 264 y ordinal 3º del 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria