REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2003-001238
Vista la solicitud presentada por el Abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCON, (I.P.S.A.) con carácter de EMERGENCIA, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado EDUARDO JOSE VARGAS, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de Robo Agravado, en virtud de lo cual le fue dictada privación judicial preventiva de libertad el día 9 de Septiembre de 2003, de cuyo contenido se infiere la grave situación de salud del imputado, quien se encuentra hospitalizado en Guanare por haber recibido lesión de arma blanca, adicional a ser un paciente activo de hepatitis “B” lo cual a decir de la defensa genera rechazo en la población carcelaria, y es el origen actual de su grave condición, fundamentando su petitum de cambio de medida privativa en razones de índole constitucional por el derecho a la salud, amen del decaimiento de la medida a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, toda vez que han transcurrido mas de dos años sin habérsele realizado el juicio oral y público.
Es por lo que a los fines de proveer sobre el petitum esta juzgadora previa revisión exhaustiva del asunto y verificación de la situación planteada, por medio de llamada telefónica realizada a los directores de los internados Judiciales de Barinas y Guanare Estado Portuguesa y previa habilitación del tiempo, por auto de esta misma fecha a los fines de resolver el presente asunto de carácter excepcional por privar razones de índole humanitaria y constitucional como es el derecho a la vida, a la salud y al debido proceso observa:
En fecha 9-9-03 el Tribunal de Control dicto medida cautelar privativa de libertad
En fecha 26-10-04 Se realiza la Audiencia Preliminar, luego de varios diferimientos por las precarias condiciones de salud del imputado.
En fecha 10-01-05 El Tribunal de Control dicta el auto de Apertura a Juicio
En fecha 30-6-05 Se constituye el Tribunal Mixto con Escabinos. Se fija oportunidad para realizar el Juicio oral y público el día 21-7-05, quedando convocadas las partes presentes. En la misma fecha se inhibe la Juez de Juicio No.4 por haber conocido en la fase de investigación.
En fecha 21-7-05 el Tribunal Mixto de Juicio No. 6, se constituye en Sala a los fines de realizar el juicio previamente convocado, y se difiere la audiencia por ausencia de traslado del imputado. En la misma fecha la Jueza Dra. Moralba Herrera, acuerda fijar Sorteo Extraordinario, por cuanto en su opinión el Tribunal Mixto había sido constituido por otro tribunal.
En fecha 13 de Octubre de 2005 la defensa solicita el decaimiento de la medida
En fecha 28 de Noviembre de 2005 el tribunal niega la solicitud de la defensa
En fecha 9-2-06 el imputado solicita el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad
El 14-2-06 el tribunal mediante auto niega la solicitud del imputado
El día 7-4-06 Quien aquí decide se AVOCA al conocimiento de la causa, por rotación anual. En la misma fecha se realiza Sorteo Extraordinario, previamente convocado
En fecha 17-5-06 se realiza audiencia para Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, no compareciendo ninguno de los Escabinos seleccionados, por lo que se difiere el acto para el día 2-10-06
En fecha 11-8-06 la defensa introduce solicitud planteando el decaimiento de la medida y las condiciones de salud del imputado. Recibida en el Despacho en fecha 17-8-06, el tribunal habilita el Despacho y ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Barinas.
En Fecha 17-8-06 la defensa consigna nuevo escrito con anexos: Informe Médico del Hospital Dr.Miguel Oraa Emergencia adultos de Guanare Estado Portuguesa, en el cual se lee: Nro. Historia 246788 cama No. 14 “… Informe médico Eduardo Vargas, msculino de 23 años reencuentra hospitalizado desde el 12 de Agosto de 2006 por presentar heridas por armas blancas en tórax posterior izquierdo complicado con Hemonerotorax que amerito colocación de tubo de tórax …” firma Dra. Yelitza Ramírez Médico cirujano (MDSD67798)
El tribunal en fecha 18-8-06, verifica vía telefónica con los Internados Judiciales de Uribana y Guanare la situación del interno, siendo informada que efectivamente el imputado inicialmente recluido en Barinas fue trasladado en aras de garantizarle su seguridad a Guanare, toda vez que la población penal lo rechazaba por razones de su salud, sin embargo una vez recibido en el Internado Judicial de Guanare fue agredido con arma blanca el día 12-8-06, encontrándose actualmente hospitalizado.
Una vez revisado el asunto, el Tribunal observa que si bien al imputado le fue dictada medida privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 9-9-03 la misma se mantuvo en el tiempo hasta la fecha, sin que pueda evidenciarse de la revisión del asunto que las causas por las cuales no se ha realizado el juicio oral y público, sean en modo alguno imputables al enjuiciable o a su defensa, por el contrario encuentra quien aquí decide, que revisado minuciosamente el asunto, en fecha 30-6-05, se constituyo de conformidad con la ley el Tribunal Mixto con Escabinos, que posteriormente la juez presidente se inhibe de conocer del mismo, más los Escabinos seleccionados cumplieron con su deber de asistir a la audiencia de juicio para la cual habían sido convocados, por lo que siendo las causas de inhibición de carácter personal, a criterio de esta juzgadora estos ciudadanos les asiste el derecho a mantenerse como Jueces Escabinos de la presente causa y como tales deben ser convocados máxime cuando ha sido imposible la selección de otros Escabinos, aptos para realizar el juicio, circunstancia que afecta gravemente el derecho del imputado y de las víctimas ante el inusitado retardo procesal que presenta al asunto, por lo que en esta mismo acto se ORDENA que una vez reiniciado el lapso ordinario de actividades se FIJE OPORTUNIDAD y SE CONVOQUE A JUICIO ORAL y PUBLICO. Y así se decreta.
Por otra parte que efectivamente tal como lo plantea la defensa, ha transcurrido mas de dos años desde el momento en que se dictara la medida privativa de libertad en contra del imputado, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que el tribunal hubiese podido realizar el Juicio oral y público, siendo evidente que las razones o causas que han motivado tal dilación, como ya se estableció, no pueden ser imputadas ni a la defensa ni al imputado, quienes han atendido a los actos procesales de conformidad con lo previsto en la ley.
Por lo que expuestas así las circunstancias que rodean al imputado quien se encuentra privado de libertad como medida cautelar y las dificultades para realizar el juicio, se considera pertinente invocar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé como medida de coerción extrema, la privación preventiva de libertad, todo ello con el objeto de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, garantizando así la estabilidad en la tramitación y conclusión del proceso, atendiendo a la gravedad de la comisión del hecho delictivo, sin embargo tal disposición encuentra limitante en el mismo Código Adjetivo en el artículo 244 que reza:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…”
Disposición que reafirma postulados garantistas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 44 reconoce el derecho a la libertad, como una garantía fundamental del ciudadano y su restricción se encuentra limitada por la propia norma ya citada, por lo que la citada disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo al limitar en forma tajante el derecho del estado a coartar esa garantía dentro de los límites de la proporcionalidad del tiempo y las condiciones de gravedad extrema.
Al respecto el más alto Tribunal de la República en reiterada Jurisprudencia de la Sala Penal y Sala Constitucional ha sentado criterio expreso, sobre la necesidad de preservar los principios de presunción de inocencia y del derecho a libertad, aún por encima de fines propios del Estado. Así la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 12-9-01 dejó sentado “…el cese de la coerción en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
Mas reciente, en sentencia de fecha 24-05-05 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional reitero: “ al haber transcurrido más de dos años de vigencia de la medida privación judicial preventiva de libertad… lo propio era que esa medida de coerción personal cesara, en virtud de la existencia del referido principio de proporcionalidad…”
En consecuencia de lo expuesto, infiere quien aquí decide, que cuando la medida de coerción decretada, sobrepasa el lapso o término previsto en la norma ya citada contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando el Ministerio Público no solicito oportunamente la prórroga prevista, y no siendo imputable al enjuiciable la demora en la realización del juicio, resulta inminente el decaimiento de la medida y el cese o modificación de la privación de libertad se hace obligante para el juez, en aras de preservar el principio de proporcionalidad contemplado en la disposición normativa prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la medida cautelar privativa de libertad dictada bajo los criterios excepcionales de ley, deviene ante la perención de los lapsos previstos para realizar el juicio, por razones no imputables al enjuiciable, en una privación ilegitima de libertad, tal lo ha sustentado la reiterada jurisprudencia patria.
Por otra parte el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“…El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”
Es evidente de la información que con carácter de urgencia ha recabado este tribunal, que el imputado EDUARDO JOSE VARGAS, por ser un paciente crónico de Hepatitis B, ha sido rechazado en todos los centros penitenciarios en los cuales se ha recluido, al extremo que su traslado fuera de la jurisdicción del Estado Lara, ordenada por las autoridades administrativas, sin el debido permiso de este tribunal, resulto insuficiente para garantizarle el derecho a su seguridad personal, por el contrario actualmente se encuentra recluido en un Centro Hospitalario del Estado Portuguesa y en precarias condiciones físicas, tal se evidencia de informe médico, consignado en el asunto, circunstancia que a criterio de quien aquí se pronuncia es contraria al espíritu garantista que por mandato constitucional debe preservar el órgano jurisdiccional, agravada la situación cuando igualmente tal ha sido expuesto se ha sobrepasado en demasía el lapso que establece la propia constitución y el Código Orgánico Procesal Penal para ser juzgado privado de libertad en forma cautelar.
Así expuestos los hechos que se evidencian de autos, se concluye que el imputado EDUARDO JOSE VARGAS ha permanecido privado de su libertad a los fines del computo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 9 de Septiembre de 2003 hasta el día de hoy 17 de Agosto de 2006, lo que implica un lapso de dos años, once (11) meses y ocho (8) días continuos privado de libertad, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente de oficio el decaimiento de la medida, máxime cuando a la presente fecha el asunto no tiene todavía fijada fecha para realizar el juicio oral y público.
Ante tal situación procesal, aunado a las razones de salud suficientemente expuestas a lo largo de esta decisión, este tribunal concluye que resulta desproporcional a los fines propios de las medidas cautelares de coerción en el proceso, mantener la medida cautelar privativa de libertad, que opera como medida excepcional, siempre dentro de los parámetros previstos por la ley procesal y la Constitución, por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso, resulta pertinente y ajustado a derecho, tal como lo establecen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar la medida cautelar privativa de libertad impuesta al Ciudadano ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCON, y en su lugar se le impone la medida cautelar de presentación una vez cada treinta (30) días por ante la URDD hasta tanto concluya el proceso de enjuiciamiento que el Estado adelanta en su contra, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 244 y 250 eiusdem. La presente decisión se dicta en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º de los artículos 44 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la defensa y ACUERDA:
1º) Se fije en la oportunidad legal una vez cese el receso judicial, fecha para juicio oral y público, convocando a los Escabinos seleccionados y constituidos en Tribunal Mixto en fecha 30-6-05 (f.309)
2º) SE ORDENA la revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, que pesa sobre el imputado EDUARDO JOSE VARGAS, quien es Venezolano, mayor de 23 años de edad, potador de la cédula de identidad No. 17.196.297, actualmente recluido en el Internado Judicial de Guanare y transitoriamente interno en el Hospital Dr. Miguel Oraa en el Estado Portuguesa, toda vez que a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar privativa de libertad decayó en razón del tiempo transcurrido desde su imposición hasta la presente fecha, sin que fuera posible realizar el juicio oral y público, en razón de lo cual, se le impone medida cautelar de presentación en los términos ya establecidos, hasta tanto concluya el enjuiciamiento que por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano se le sigue, medida que se dicta por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se considera necesaria su imposición a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 244, 250 y ordinales 3º del artículo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue dictada previa habilitación del tiempo necesario en el día de hoy 18 de Agosto del presente año, y se dio cumplimiento a la misma en la misma fecha, ordenando su notificación a las autoridades administrativas del penal de Guanare vía Fax. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.
La Secretaria
|