REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO. 6
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 08 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO : KP01-P-2005-004711
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PILAR FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI.
FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ MORA
DELITO: VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LUISA ORIBIO
IMPUTADO: IVÁN JOSÉ TORREALBA, VENEZOLANO, C. I 11.261.608, HIJO DE MARÍA DOLORES TORREALBA Y JUAN ARICUCO, MAYOR DE 33 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN 6º GRADO, OFICIO OBRERO, DOMICILIADO RUIZ PINEDA 2 CARRERA 10 CON 1 Y 2 BARQUISIMETO ESTADO LARA.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fechas 11 y 21 de julio 2006 se realizo el Juicio Oral y publico de conformidad con lo establecido en él articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Publico, representado por el Dr. JOSE MORA acuso al imputado IVAN JOSE TORREALBA de ser responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES ilícitos previstos y sancionados en el ordinal 3º del artículo 218 y 416 del Código Penal.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Durante su exposición el del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido el día 21 de abril del 2005 por funcionarios adscritos a la zona policial, por cuanto realizando un operativo de rutina en el barrio Ruiz Pineda 2, adyacente al cono de seguridad específicamente en la calle 04 con vereda 10 al observar a un ciudadano el cual al notar la presencia de los funcionarios policiales adopto una aptitud extraña y nerviosa por lo que los funcionarios le dan la voz de alto se identifican como tales pero el imputado no acato la orden y emprendió en huida no sin antes empujar al sargento segundo, Orlando Montilla y tornarse agresivo con la comisiòn, luego de una pequeña persecución logran darle captura en el barrio la U, momento en el cual forcejea con los funcionarios captores y golpea al cabo segundo ,por lo que tienen que hacer uso de la fuerza para poder controlarlo, posteriormente el ciudadano trata de escapar lanzándose de la patrulla, cayendo en medio de una cerca, siendo aprehendido nuevamente y puesto a la orden del ministerio publico.
Los hechos asi narrados fueron calificados por el Ministerio Público como propios de los delitos de Violencia, Resistencia a la autoridad y Lesiones Leves, previstos en el ordinal 3º del artículo 218 y 416 del Código Penal.
Como elementos probatorios la Fiscalia ofreció los testimonios de los funcionarios: Sargento Segundo Orlando Montilla Omar Suárez, Cabo Segundo Santos Nogales, y Nyelbert Rodríguez adscritos a la zona policial, así como al experto Dr. José Mota Bravo.
Como documentales para ser incorporados al Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Actas de Experticia Nro. 9700-152-3033, suscrita por el experto Dr. José mota Bravo, y Acta de Investigación suscrita por los funcionarios Orlando Montilla, Omar Suárez y Santos Nogales.
Por su parte la defensa, representada por la Dra. Luisa Oribio, rechazo la acusación fiscal, alegando entre otros aspectos: que el Fiscal del Ministerio Público no había señalado en ningún momento, cual era la participación de su defendido en los hechos por el narrados, que las lesiones no fueron ocasionadas por su defendido, que ellos pudieron haber practicado técnicas para detener al imputado en lugar de pretender imputarle un delito, que se adhería a las pruebas del Fiscal del Ministerio Público y demostraría la inocencia de Iván José Torrealba que no es culpable de los hechos que se le imputan, sino víctima de un abuso de autoridad.
Previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el artículo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico, el acusado manifestó su voluntad de rendir declaración y lo hizo en los siguientes términos:
(…) eso es mentira que yo los empuje, yo si salí corriendo a mi casa, me metí al baño y me sacaron cinco policías, maltrataron a mi esposa la detuvieron 72 horas, siempre que me ven me mandan para la 30 por gobernación…yo venía de la casa de mi hermana para mi casa, yo venía caminando y vi la patrulla como me dijeron que me montara, salí corriendo para la casa, ellos me dijeron que me detuviera, pero como siempre me mandan para la treinta, me han hecho como ocho entradas, eran como cinco o seis policías, me detienen me sacan del baño de mi casa, se metió mi esposa y mi sobrina, a mi esposa la golpearon, yo no golpeé a los funcionarios, yo no trate de bajarme de la unidad, siempre son los mismos funcionarios que siempre me detienen, nunca he tenido problemas con esos funcionarios, mi esposa fue golpeada, pusimos la denuncia en la defensoría del pueblo, a mi esposa la detuvieron 72 horas en la 30, a mi sobrino le detuvieron y lo soltaron, eso fue como a las 9:30 pm, hay testigos del procedimiento como me sacaron da la casa, los funcionarios me golpearon, los funcionarios no me dijeron porque me detenían, yo no cargaba objetos… mi esposa la golpearon y se llama Maritza Yolimar Barradas (…)
Admitida como fue la acusación Fiscal y las pruebas, por tratarse de un procedimiento abreviado, siendo las mismas licitas y pertinentes, a los fines de ser incorporadas al debate de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue declarada abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
El testigo Omar Daniel Suárez Montero C. I 11.791.857 declara:
(…) Estábamos de servicio en la Ruíz Pineda y notamos a un ciudadano que tomo una actitud nerviosa le dimos voz de alto y se puso agresivo emprendió veloz carrera y otra unidad lo aprehende, igualmente opuso resistencia lo montaron en la unidad y de allí se escapó y luego se vuelve aprehender y se llama a la comisaría la Paz se chequeó y tenía 15 entradas policiales por diferentes delitos y en el ambulatorio se le diagnóstico al funcionario excoriaciones…Se detuvo por actitud sospechosa, porque aceleró la marcha, hubo forcejeo, le dimos la voz de alto y empuja al funcionario y se va en veloz carrera…dos funcionarios forcejearon y el funcionario Santo Nogales resultó lesionado, hubo forcejeo no hubo golpes de parte del imputado ni de nosotros al imputado…no observamos en el momento de la voz de alto, la comisión de un hecho punible…la actitud nerviosa se refleja en la persona y si se hace la voz de alto se detienen… el salio en veloz carrera, yo no conozco al imputado, la primera aprehensión es en Ruíz Pineda y termina en el sector la UCLA, hay como 500 metros de distancia, éramos 2 funcionarios, en el vehículo hicimos la persecución pedimos ayuda y llegaron dos funcionarios mas en otra unidad… yo estaba presente cuando se detuvo, no tenía ningún objeto proveniente del delito, considero que es un delito tomar esa actitud, una falta se sanciona con el código de policía, el señor no tenía ninguna arma, cuando lo detuvimos no estaba cometiendo ningún hecho delictivo es después de la detención que toma la actitud y la resistencia…cuando vemos una actitud sospechosa lo primero que hacemos es que le damos la voz de alto, la da el sargento, le decimos que se detenga, la unidad iba rodando yo iba manejando le da la voz de alto mi compañero que iba de copiloto el ciudadano hace caso omiso, el funcionario se baja lo empuja y se va en veloz carrera, lo perseguimos en la unidad pero pedimos ayuda a otra unidad que lo intercepta y comienza el forcejeo, yo nunca había detenido en otra oportunidad al ciudadano(…)
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, y prescinde de los otros testigos ofrecidos, toda vez que de lo declarado por uno de los funcionarios aprehensores y constatado con el Certificado Médico Forense concluye que no se produjo golpes entre el imputado y los funcionarios, por lo que mal puede hablarse de lesiones, cuando el testigo ha señalado que hubo un forcejeo, así mismo se observa que tal como lo ha señalado el acusado fue aprehendido por mas de cinco funcionarios, por lo que el Ministerio Público considera injustificado mantener una acusación, que no puede ser probada, por lo que solicita se de por concluido el juicio.
En el mismo sentido se pronuncio la defensa quien solicita una sentencia absolutoria para su defendido, por falta de pruebas en su contra e inexistencia de delito alguno, tal como lo había alegado en la oportunidad de aperturar el juicio. Por último intervino nuevamente el imputado solicitando su libertad plena.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN JUICIO
En relación a los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, y lo debatido durante el transcurso del juicio, se concluye que tal como lo advirtiera el Ministerio Público, no fue posible establecer la comisión de hecho punible alguno, pues del testimonio del funcionario Omar Daniel Suárez, testigo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público se evidencio claramente que los funcionarios aprehensores en numero mayor a cuatro, procedieron a aprehender al acusado, cuando este transitaba por la vía pública, sin que de su conducta sin que mediara causa alguna que justificara tal aprehensión, así lo aseguro el testigo funcionario, quien manifestó que no se le encontró nada ni realizaba ningún acto punible para el momento de los hechos, que el mismo no arremetió con golpes en contra de ninguno de los funcionarios, sino que se produjo un forcejeo entre el aprehendido y los funcionarios.
Por lo que, No habiendo sido posible oír a ningún otro testigo, quienes debidamente notificadas no comparecieron al Juicio, tal como lo advirtiera el Fiscal del Ministerio Público, ha de concluirse que la presente sentencia debe ser absolutoria por ausencia de elementos suficientes que demuestren la corporeidad material del hecho punible en razón de lo cual resulta imposible entrar a revisar la responsabilidad y culpabilidad del acusado, por lo que la presente sentencia a tenor de lo previsto en los artículos 8,13,22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser ABSOLUTORIA, declarando inocente al Ciudadano IVAN JOSE TORREALBA y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IVAN JOSE TORREALBA, portador de la cedula de identidad Nº 11.261.608, y plenamente identificado en esta decisión, declarándolo inocente de haber cometido el delito de VIOLENCIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 218 y 416 del Código Penal, por no haberse recabado durante el Juicio suficientes elementos de convicción que permitieran establecer la existencia del hecho punible que se le imputara y por ende la participación y responsabilidad del acusado. En razón de lo cual la presente sentencia necesariamente ha de ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.
En razón de lo expuesto, se ordena la libertad plena y el cese de las medidas cautelares que le fueran impuesta al Ciudadanos: IVAN JOSE TORREALBA, en ocasión del presente proceso de enjuiciamiento penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
La presente sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído en la audiencia del día 21 de Julio del presente año, el texto integro de la dispositiva, por lo que, las partes quedaron notificadas, en virtud de lo cual, agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, previsto en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal y firme que sea declarada la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, firmada y sellada a los ocho (8) días del mes de Agosto de 2006.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en esta Sentencia
La Secretaria
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