REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2005-011713
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por el Dr. NAPOLEON DE JESUS ORELLANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.35.135, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado LEANDRO JOSE CARVAJAL OBERTO, a quien se les sigue Proceso Penal por la presunta comisión del ilícito, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal en su único aparte, a los fines de proveer sobre el petitum se observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de tal medida así reza:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Tal ha sido la importancia que ha dado el legislador a la imposición de las medidas cautelares propias del proceso de enjuiciamiento, que no paso por alto la posibilidad de movilidad de las mismas, lo cual corresponde exactamente con el dinamismo propio del proceso acusatorio, que tal como ha sido adoptado en el Proceso Penal Venezolano, pasa por fases distintas, como son Control, Juicio y Ejecución. Es así como la primera fase tiene una identificación con el proceso de investigación, que muchas veces hace necesario, a los fines de garantizar las resultas de la misma, dictar en casos como este, una medida de coerción extrema, como la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo el propio legislador consagra el derecho al imputado en forma ilimitada, de solicitar cuantas veces lo considere necesario, la revisión de la medida cautelar privativa, e impone como obligante para el Juez, la revisión de la misma incluyendo las demás cautelares por lo menos cada tres meses.
Por otra parte se observa, que al imputado de autos le fue dictada medida cautelar de privación de libertad en fecha 20-03-2006 por el Tribunal de Control No. 7 manteniéndose la misma hasta la presente fecha, medida que para ese entonces, fue considerada necesaria, por el Juez conocedor en la fase intermedia del proceso.
En ese orden de ideas se evidencia de autos, que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no ha podido ser realizada por dificultades para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, luego de haberse realizado en fecha 27 de Junio el primero Sorteo de Selección con resultados nugatorios, encontrándose el asunto fijado a Sorteo Extraordinario para el día 18 de Agosto de 2006.
De este análisis concluye quien decide, que la disposición procesal que permite revisar la medida cautelar privativa de libertad, es cónsona con la garantía constitucional prevista en el primer aparte de los artículos 49.2 y 44 en la que, se reafirma el derecho a ser juzgado en libertad como norma principista propia de un estado garantista, y si bien la propia constitución establece excepciones a esa regla, recogidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado, dejando solo como una premisa orientadora al Juez, el caso de los hechos punibles cuya pena privativa exceda a diez años.
Siendo así que en casos como el que nos ocupa, si bien en una primera fase del proceso, la medida cautelar de privación pudo tener justificación en la necesidad de evitar la obstaculización del enjuiciamiento, pareciera que en el devenir del tiempo, cuatro meses y dieciocho días después de haberse dictado el auto de apertura a juicio, habiendo el Ministerio Público presentado acusación, por el previsto en el artículo 181 del Código Penal, en su único aparte, cuya pena mínima es de tres (3) años de prisión y la máxima de seis (6) años, siendo así que la pena media posible a imponer en este caso de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem en de cuatro años y seis meses, sin que pueda superar en ningún caso la pena, a los seis años de prisión, lo que en modo alguno se subsume en el supuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de presunción grave de peligro de fuga, este hecho adminiculado a la condición de funcionario público del imputado, y tomando en consideración que no ha sido posible por razones no imputables al ajusticiable realizar la Audiencia Oral y Pública, inciden en el animo de esta juzgadora, en estricto acatamiento al mandato constitucional y al espíritu garantista de respeto a la libertad individual previsto en el ya mencionado artículo 44 de la suprema Ley, a considerar pertinente y ajustado a derecho, entrar a revisar la medida, tal como lo ha solicitado la defensa y así se establece.
Así expuesta la situación, esta juzgadora ratifica tal como fue citado ut-supra, que el principio fundamental de la libertad ciudadana, está recogido en la carta magna, Que tal principio se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sent.915-17-5-04)
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 establece que:
“… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista por el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causa graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
Ahora bien, en fecha 20-03-2006 se realizó audiencia oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Juez de Control la admisión de la acusación y las pruebas, así como el pase del asunto al Tribunal de Juicio y la medida cautelar privativa de libertad.
Una vez concluida la fase intermedia del proceso, implica que el Ministerio Público agoto la fase de investigación del mismo, que fueron ofrecidas las pruebas testimoniales y documentales, tanto de la parte acusadora (Ministerio Público) como de la defensa, por lo que admitido el asunto en el Tribunal de Juicio y pendiente como se encuentra, de las resultas de los Sorteos Extraordinarios y posteriormente de la Audiencia de Constitución de Tribunal, por tratarse de un asunto que debe ser conocido en principio por Tribunal Mixto con Escabinos, no es posible afectar el derecho del imputado a ser juzgado en libertad y dentro de un lapso razonable, si no se subsumen las condiciones del caso dentro del grave peligro de fuga, o la posibilidad de perturbación del enjuiciamiento, concluyendo esta juzgadora que del contenido de las actas en este caso concreto, no surgen elementos de los cuales pueda evidenciarse, que la conducta asumida por el imputado y su defensa conlleve obstaculizar el fin del proceso, como es determinar en Juicio oral y público la culpabilidad o inculpabilidad del imputado en los hechos, o en todo caso como ya se ha puntualizado exista peligro de fuga, que justifique mantener la medida cautelar privativa de libertad. Y así se establece.
Es por ello que esta juzgadora, considera que es posible garantizar las resultas del juicio con una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, garantes del estado de libertad y del principio de la proporcionalidad como pilares fundamentales del debido proceso, en relación con el artículo 264 ejusdem y en armonía con los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa a favor del imputado MLEANDRO JOSE CARVAJAL OBERTO en razón de lo cual modifica la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial, así como prohibición de salida del Estado Lara, a los fines de garantizar su presencia en los actos propios del juicio. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por el Dr. NAPOLEON DE JESUS ORELLANA, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado LEANDRO JOSE CARVAJAL, quien es Venezolano, mayor de 33 años de edad, nacido el 2-11-71, domiciliado en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana L, casa Nro. 19 en Barquisimeto, Estado Lara y en razón de lo cual modifica la medida cautelar privativa de libertad y en su lugar le impone la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la U.R.D.D. este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara, hasta tanto concluya el proceso, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 Código Orgánico 243 y 244 Procesal Penal, en relación con los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y ofíciese lo conducente
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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