REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 09 de Agosto de 2006
196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2005-010619

JUEZA: Abog. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. LISET GUDIÑO PARILLI.

IMPUTADO: FREDDY JOSE ORIAS GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº: 16.973.330; de 24 años de edad; fecha de nacimiento 11-12-1981 Hijo de: Noris Galíndez y Freddy Orias, soltero, de ocupación; Domiciliado en: San Pable La Pica a una cuadra del internado Ivoa . Estado Yaracuy.
DEFENSA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO (Pública)
FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JAIGUANI MAYO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha 26 de Julio de 2006 llevo a efecto Juicio Oral. En el transcurso del debate, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. Jaiguani Mayo, acuso al Ciudadano FREDDY JOSE ORIAS GALINDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el art. 82 y el art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ejusdem. Estando dentro del lapso de ley el tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

En la oportunidad de presentar su acusación el fiscal expuso:

(…) que en fecha 24 de Agosto de 2005, los funcionarios Joel Rodríguez, Adilio Duarte y Enderson Escalona, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada policial del Estado Lara , mientras se encontraban en labores de servicio de seguridad y orden público, en la calle 30 con carrera 25 del Estado Lara, visualizaron a seis ciudadanos que bajo amenaza de muerte habían robado a los pasajeros de una ruta 13 y que se habían bajado en la carrera 25 entre calles 28 y 29 , por lo que procedieron a realizar un operativo y reconocimiento de la zona logrando darle alcance siendo, que cinco de ellos eran menores de edad , en tanto que el sexto individuo quedo identificado como FREDDY JOSE ORIAS GALINDEZ a quien se le decomiso un bolso con dos celulares marca motorola, y ocho mil quinientos Bolívares, y un objeto punzo penetrante y el exacto, en razón de lo cual fue presentado por ante el Tribunal de Control, en fecha 31 de Agosto de 2005 quien acordó el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado y dicto medida cautelar privativa de libertad, es por ello que en esta audiencia ratifico la acusación y se dicte la correspondiente Sentencia Condenatoria por considerar que los hechos enmarcan en la calificación del delito de Robo agravado en grado de frustración (…)

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: Testimoniales: Declaración del Experto José Reyes Zarraga, funcionario adscrito al Laboratorio Regional del CICPC Sub- Delegación del Estado Lara, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados. Declaración de los Funcionarios Joel Rodríguez, Adilio Duarte y Enderson Escalona, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada, quienes exponen sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión y la incautación de los objetos. Declaración de los testigos: Juana Maria Piña Lucena, Moreno Montilla Mirla Josefina, Yeni Coromoto Valero

Bolívar, García chinchilla Ángela Josefina, Maria Marbelis Meléndez, Eva Magdalena Alcalá Marquez, Castillo Jorge Antonio e Isabel Ramona Lucena, por ser víctimas en este asunto. Documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes de la aprehensión; Experticia de Reconocimiento Legal practicada a los objetos incautados a los hoy acusados, suscrita por el experto Pedro José Reye Zarraga.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de someter bajo amenaza de muerte a los pasajeros de una unidad de transporte público despojándolos de sus pertenencias, y por cuanto en el asunto, consta la experticia realizada a los objetos incautados, así como el acta de inicio del procedimiento debidamente suscrita por los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, donde constan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y USO DE DOLESCENTE PARA DELINQUIR, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el art. 82 y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (f. 8 al 18) así como de la experticia de reconocimiento legal, realizada a los objetos incautados (f.58) aunado a la admisión de los hechos que les fueran imputados por el Ministerio Público, realizado en Audiencia por el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano FREDDY JOSE ORIS GALINDEZ, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el art. 82 ejusdem, y del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley especial que rige la materia, por lo que lo pertinente es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el art. 82 ejusdem, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. El primero de los delitos establece una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, siendo que el Tribunal impone en su límite mínimo de diez (10) años, atendiendo a la falta de antecedencia penal del enjuiciado. Ahora bien como el delito se comete en grado de frustración, la pena que le corresponde se impone a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, con una rebaja de una tercera parte de la pena siendo que la pena principal es de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, a la cual se le adiciona la pena correspondiente al segundo ilícito de uso de adolescente para delinquir, siendo que la pena en definitiva que le corresponde es de siete (7) años de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. y así se establece.

Ahora bien, por cuanto en el presente asunto la pena impuesta se hizo por vía de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de hasta una tercera parte de la pena impuesta, siendo así que la pena que en definitiva le corresponde cumplir al enjuiciado es de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el art. 82 ejusdem, y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: FREDDY JOSE ORIAS GALINDEZ, identificados en autos, a cumplir la pena de, cuatro (4) años y ocho meses de prisión, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 458 en concordancia con el 82, y 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, concatenado con el artículo 37 todos del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 26 de Abril de 2011 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Y así se declara.
Se mantiene recluido en el Internado Judicial de Uribana al enjuiciado hasta tanto el tribunal de Ejecución que ha de conocer definitivamente del cómputo y aplicación de esta pena, decide lo conducente.
La dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, el día 26 de Julio del presente año y con su lectura quedaron notificadas todas las partes, siendo publicada la sentencia en el día de hoy 9 de Agosto del año 2006, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.

La Secretaria