REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 9 de Agosto de 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-001255
Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la abogada: LINA DUPUY RODRIGUEZ, en su condición de defensora Privada de los imputados JOHAN MANUEL MORON FERNANDEZ y MIRIAN MORON FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, así como escritos de la ciudadana: María Fernández, quien se acredita la condición de madre de los mismos imputados, a quienes se les sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:
En fecha 11-02-06 a solicitud del Ministerio Público, les fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad a los imputados antes mencionados, por su presunta participación en hechos ilícitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
En fecha 10-03-06 el Ministerio Público, consigno escrito acusatorio, solicitando el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANTICAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS.
En fecha 17-4-06 se realizo la Audiencia Preliminar, acordando el Tribunal la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio, y en la misma audiencia el Tribunal de Control considero pertinente mantener la medida cautelar privativa de libertad.
En fecha 4 de Mayo del presente año, ingresa el asunto ante este Tribunal, avocándose esta juzgadora al conocimiento del mismo y acordando audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23 de Mayo de 2006, oportunidad en que este Tribunal no dio Despacho, por lo que se difiere el acto para el día 16 de Junio del mismo año a las 9:50 de la mañana cuando se realizaron dos actos de Sorteo extraordinarios, con resultado nugatorio por lo que en fecha 2 de Agosto se realizaron dos Sorteos Extraordinarios, estando pendiente de las resultas a los fines de convocar a la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto.
Ahora bien, las solicitantes fundamentan su petitorio, en la normativa contenida en los artículos 2,19,26,27,43,46, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8,9,10 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Invoca en su petitum la defensa el derecho a ser juzgado en libertad y en todo caso invoca el arresto domiciliario como medida cautelar menos gravosa.
En ese orden de ideas observa esta juzgadora, que efectivamente le asiste a la defensa y al imputado el derecho a solicitar la revisión de la medida a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo constituye una garantía constitucional mantener la vigencia de los principios de presunción de inocencia del debido proceso y el derecho a ser juzgado en libertad, así como preservar la salud de los enjuiciables. A tal efecto se observa que el tribunal ha provisto oportunamente y con la celeridad del caso, todas las diligencias necesarias a los fines de garantizar el derecho constitucional de protección a la salud, dentro de los parámetros que establece la Ley procesal, sin que se evidencie de los Informes Médicos requeridos por el Tribunal, que a la presente fecha, el imputado Jhoan Manuel Morón Fernández amerite internamiento en Centro Hospitalario alguno, que de ser el caso el tribunal proveerá oportunamente lo conducente a los fines de materializar con la tutela judicial y efectiva la garantía constitucional del derecho a la salud.
Ahora bien, una vez mas esta juzgadora debe dejar sentado en el presente asunto, que los hechos que le fueron imputados a los enjuiciables, por el Ministerio Público, están tipificados en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia y tiene prevista una pena en su término medio superior a los cinco años de prisión, en el caso que a la definitiva fueran declarados culpables, aunado a la gravedad y connotación del hecho punible , toda vez que este tipo delictual atenta contra la colectividad , tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico , en concreto. Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, de los imputados, pero que hace necesario llegar a Juicio a los fines de debatir en audiencia oral y público el fondo del asunto.
Siendo así que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida cautelar extrema privativa de libertad, la cual, tampoco resulta desproporcional atendiendo al tiempo transcurrido desde el momento en que se dicto la medida a la presente fecha, por lo demás, no se evidencia en el presente asunto retardo procesal, por lo que ha de concluirse en que no existe violación de derecho alguno, considerando que si se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen pertinente mantener la medida, pues atendiendo a la gravedad de los hechos a enjuiciar, prevalece el grave peligro de fuga así como el peligro de obstaculización del proceso, siendo así que pendiente como se encuentra la realización del juicio, podría presentarse obstrucciones a la conclusión del mismo, no solamente tomando en consideración la pena a imponer, sino por la perturbación que frente a la intimidación de los testigos, pudiesen ejercer los imputados, por lo que en el presente caso, no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y así se decide.
En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad, no evidenciándose de autos que exista razones de retardo procesal imputable a los operadores de justicia, y estando pendiente la audiencia para celebrar el juicio oral y publico, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud presentada por la Dra. LINA DUPY en su condición de defensora privada, por lo que se ratifica la medida cautelar de privativa de libertad a los hoy ajusticiables: JOHAN MANUEL MORON FERNANDEZ y MIRIAN MORON FERNANDEZ, extendiéndose esta decisión a solicitud similar realizada por la Ciudadana María Fernández, en su condición de madre de los imputados, decisión que se dicta por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria
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