REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Barquisimeto; 22 de Agosto de 2006
Años: 195° Y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001625

Vista la solicitud de CONFINAMIENTO, formulada por el penado LINAREZ MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 16.324.874, y por cuanto se observa que dicho penado tiene cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tomando en consideración decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de junio de 2005, partes MANUEL DE JESÚS MONTILLA en la cual según criterio de la referida Sala las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar en el cual el penado se encuentre cumpliéndola, esto con la finalidad de no ocasionar una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales. Es por lo que este Tribunal acogiéndose a dicha decisión se pronunciará con respecto al otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO solicitado por el ciudadano MARIO JOSE LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.324.874, y a tal efecto se observa:

Cursa en los folios 406 Y 407 del expediente, actualización del computo de la pena impuesta al penado MARIO JOSE LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.324.874, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 6 ORDINALES 1°, 3°, Y 8° EJUSDEM en relación con el articulo 3° del articulo 84 del CODIGO PENAL y de cuyo cómputo de desprende que el referido a la fecha de hoy ha cumplido en exceso las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fuera impuesta.

Cursa igualmente en el presente asunto al folio 73, Constancia de Conducta emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana del Estado Lara, mediante el cual se deja expresa constancia de que el penado ha observado durante su permanencia en ese recinto una conducta EJEMPLAR.

En consecuencia, en el Artículo: 272 de nuestra Carta Magna el cual establece “El Estado garantizará un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los Establecimientos Penitenciarios contarán con espacios para el Trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionará bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el sistema penitenciario.

En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario al señalar:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”.
Y siendo que con todos los elementos arriba expuestos este juzgador cree satisfechos los extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 52 del Código Penal para que el ciudadano, MARIO JOSE LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.324.874, opte a ser beneficiado por la medida solicitada, Es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es conceder el beneficio solicitado y así expresamente se declara.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO al ciudadano, MARIO JOSE LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.324.874. En virtud de haber cumplido en su totalidad las tres cuartas (3/4) partes de la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que le fuera impuesta por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO , el cual lo cumplirá en CARORA CALLE MONAGAS ENTRE EL SOL ORIENTE Y CALVARIO CASA N° 5-36 SEÑORA GRACIELA , Estado Lara. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad Condicional de Confinamiento, anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental Uribana del Estado Lara. Y Oficio a la Jefatura Civil de Santa Rosa del Estado Lara. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


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EL JUEZ DE EJECUCION N° 1


ABOG. MORALBA HERRERA





SECRETARIA,