REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 18 de Agosto de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000624

Revisado el presente Asunto y visto la solicitud interpuesta por LA DEFENSORA PUBLICA ABG. DAISY SALAS, donde solicita la conmutación de la Pena para el penado JOSE RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.324.499, este Tribunal a los fines de decidir observa:
-I-

Consta en la presente causa que el referido penado fue condenado en fecha 12/06/2002, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, a cumplir la Pena de Seis (06) Años de Presidio, por el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Dicho penado lleva detenido CINCO (05) AÑOS, DOS (2) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, y al aumentarle un tercio de la pena de conformidad con el artículo 53 del Código Penal vigente que son NOVENTA Y UN (91) DIAS arroja UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DIAS, pena que extingue ahora justamente el día VENTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (22/08/2007).-
-II-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la conmutación de las penas en su numeral 1, por lo tanto, este Tribunal se declara competente para conocer y así se decide.-

-III-

Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente… "




-IV-

Cursa al folio 315 del presente Asunto, Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes: “…que de los registros correspondientes que se encuentran en los Archivos de esta División, no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, por tal motivo no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registros de antecedentes penales (DOSSIER)…”

Al folio 497 del presente asunto cursa constancia de conducta del penado, JOSÉ RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.324.499 expedida por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” del estado Lara, donde señala que durante el tiempo que ha permanecido en ese establecimiento, ha observado una BUENA CONDUCTA, acorde a lo pautado en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 08-08-06.
-VI-

Al folio 250 se encuentra escrito donde se consigna la dirección donde cumplirá el confinamiento, que será en la dirección siguiente: Avenida 0, calle 14, casa N° 52, Urbanización Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo.

Se observa que el ciudadano JOSÉ RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.324.499 cumple con los requisitos para optar al confinamiento, pues ha tenido una conducta Buena durante la estancia en el Centro de Tratamiento Comunitario, por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, y al aumentarle un tercio de la pena de conformidad con el Art. 53 del Código Penal Vigente que son NOVENTA Y UN (91) DIAS arroja UN (01) AñO Y CUATRO (04) DIAS pena que extingue justamente el día VENTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (22/08/2007), debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Avenida 0, calle 14, casa N° 52, Urbanización Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Valencia, estado Carabobo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado JOSÉ RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.324.499, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, y al aumentarle un tercio de la pena de conformidad con el Art. 53 del Código Penal Vigente que son NOVENTA Y UN (91) DIAS arroja UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DIAS, pena que extingue justamente el día VENTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (22/08/2007), debiéndolo cumplir en la dirección siguiente Avenida 0, calle 14, casa N° 52, Urbanización Ricardo Urriera, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Valencia, estado Carabobo.

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio y copia de la presente Decisión dirigida al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, líbrese oficio y copia de la presente Decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del estado Lara, y oficio al Prefecto del Municipio Valencia, estado Carabobo, igualmente con copia de la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ DE EJECUCION No. 4



ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ



LA SECRETARIA