REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
(SECCIÓN DE ADOLESCENTES)
Barquisimeto, 16 de Agosto del 2006
ASUNTO: KP01-D-2006-000375.
Vista y Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en virtud de la revisión de la medida entra a analizar lo siguiente:
Se verifica que en fecha 13-05-06, el adolescente sub. Judice fue impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 582 literal B, ahora bien observa este tribunal que dicha medida Cautelar, ha sido definida por la doctrina como una medida de coerción personal que tiene cabida cuando se da como supuesto para su aplicación que el adolescente estuviera en cualquiera de los presentes casos: en programas de desintoxicación para lo cual es necesario mantenerlo bajo el cuidado y vigilancia de la Institución encargada del programa, cuando se encuentran en Instituciones Militares, cuando los adolescentes no tiene familia y se encuentran en situación de abandono deben quedar bajo el cuidado y vigilancia de instituciones encargadas de brindar protección entre otras. Sin embargo no escapa a esta juzgadora que en el Centro Socio Educativo Dr Pablo Herrera Campins, no existen las condiciones para que los adolescentes sujetos a esta medida de Supervisión y Vigilancia se encuentren bajo un internamiento distinto del Internamiento Celular igual que el aplicado a aquellos adolescentes imputados sujetos a Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual es un hecho notorio comunicacional en los términos definidos por la sala Constitucional, de todo lo cual se colige que el adolescente al cual se le otorgo la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal B en la practica, en la realidad lo cual no puede ser obviado por esta juez garante de la Constitucionalidad esta sujeto a una medida de Privación de Libertad en tanto y en cuanto esta sometido a un internamiento en el mismo sitio y bajo las mismas condiciones de aquel al cual se le ha otorgado la Privación Judicial de Libertad y en peores circunstancias de aquel que se le ha decretado esta ultima, en razón que al que se le decreto medida Privativa tiene un lapso de 96 horas al termino del cual el Fiscal deberá presentar el acto conclusivo correspondiente en aras de principio de la seguridad Jurídica y de la Preclusividad de los actos procesales; sin embargo en nuestra realidad los adolescentes a los cuales se le otorgo la Medida Cautelar Sustitiva a la Privación de Libertad del articulo 582 literal B , en contraposición a los adolescentes, sub. Judice a los cuales se le decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad están tan privados como estos últimos de libertad en el Centro Socio Educativo Dr Pablo Herrera Campins, en las mismas celdas en los cuales están los sujetos a privación de libertad pero con la desventaja que ni siquiera cuentan con algo esencial en el Derecho Positivo, que es la Certeza en la Pronunciación de los actos en un termino determinado, lo cual no es otra cosa que la expresión del principio cardinal o rector en materia procesal, con asidero constitucional de seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva y en tanto y en cuanto los justiciables deben saber a que abstenerse en el Proceso. Tal incertidumbre en este proceso penal especial no es compatible con los principios que difieran de la convención internacional de los derechos del niño, de los principios de prioridad absoluta e interés superior al niño y del adolescente contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que mantener a un adolescente bajo un internamiento que en la practica no defire de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un adolescente que esta bajo el mismo internamiento celular por un tiempo. El presente caso excede de 30 días el cual es el lapso que conforme a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que es lapso que en materia penal ordinaria, tiene un fiscal del Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo en la Jurisdicción Ordinaria como ya se indico. En consecuencia considera quien juzga que la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal B impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) pero realizadas en las mismas condiciones de la privación de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha excedido sobradamente un lapso prudencial para que el Fiscal del Ministerio Publico presente su acto conclusivo. En consecuencia la misma no es solo desproporcionada sino que ha decaído, en virtud de que el Ministerio Publico no ha presentado en el lapso transcurrido el acto conclusivo teniendo un lapso mayor al que dispone un fiscal en la jurisdicción ordinaria, bajo la premisa que ha considerado este Juzgador que la medida cautelar en discusión en la practica es una medida privativa de libertad por la sencilla razón que los sujetos a esta medida son tenidos bajo el mismo internamiento de aquellos que están bajo privación Judicial Preventiva de libertad como tantas veces he indicado.
DECISIÓN
Por todo lo anterior expuesto quien aquí juzga en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
Se acuerda sustituir la medida Impuesta del articulo 582 literal “B” por la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “A”.es decir DETENCION DOMICILIARIA .la cual cumplirá en la dirección que consta en autos.
Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la presente decisión en el sentido que la misma procede por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) estuvo sujeto a la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “b” en el presente caso desde 13-05-06 hasta la presente fecha transcurriendo 76 días sin que el Ministerio Publico hubiere presentado el Acto conclusivo correspondiente. Se acuerda oficiar a la Comandancia a los fines que designe la comisaría que se encargara de la vigilancia de la respectiva medida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librese boleta de Detención Domiciliaria, Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL 1
FLORANGEL MONASTERIOS. SECRETARIA