REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Septiembre del 2006
Asunto No KP01-S-2003-006942
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación del joven DATOS OMITIDOS, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, del joven DATOS OMITIDOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.591.731, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento 01-12-1985, Hijo de: Licelis Cordero y Ruben Arellano, Residenciado en El Sector 2, Calle Principal, Barrio Los Pocitos, Casa S/Nº, cerca de la Bodega Blanca, de conformidad con el articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 25 de Agosto de 2003, la Fiscalía Décima Novena de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, tuvo conocimiento del Procedimiento realizado en esta misma fecha por los Funcionarios Policiales CABO/2DO JOSE MEDINA y DTGDO OMAR SUAREZ, Adscritos a la Comisaría Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes exponen: “Siendo las 8:30 se encontraban constituidos en Labores de Patrullaje a bordo de la Unidad PL-561, por la Calle Principal del Barrio La Paz específicamente de la entrada del sector 2 del Barrio La Apostoleña, visualizaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, tratando de darse a la Fuga, dándole la voz de alto indicando el mismo ser menor de edad, al realizar la inspección corporal se le encontró en la parte delantera de la Cintura debajo de la Franela, Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 44, de Color Negro, la cual contenía en su interior una (01) Cápsula de Color Rojo del mismo calibre sin percutar, por lo que se procedió a identificarlo, donde manifestó ser y llamarse DATOS OMITIDOS, C.I: Nº 19.591.731, de 17 años de edad, Residenciado en el Barrio Los Pocitos sector 4 Calle Principal, Casa S/Nº, Barquisimeto Estado Lara.”
SEGUNDO: En audiencia celebrada en fecha 30-03-2005, se realizo audiencia de Conciliación del adolescente imputado en la que la Fiscal 19º del Ministerio Publico Abog. ALEJANDRA OLIVARES, quien Expone: Ratifico en este acto el escrito de Conciliación en el presente asunto en contra del Joven DATOS OMITIDOS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, promoviendo las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado, y comunicar cualquier cambio al Tribunal. 2.- Someterse al Cuidado y Vigilancia de una persona determinada que informara regularmente al Tribunal, 3.- Prohibición de portar armas de fuego, chopo o facsímiles, arma blanca o de cualquier tipo, así como sus balas y municiones, 4.- Comenzar o finalidad la escolaridad básica sino también la cumplida, y consignar constancia ante el Tribunal de Control, 5.- No salir después de las 10:00 de la noche y prohibición de pernoctar fuera de su residencia al menos que sea acompañado o con el consentimiento de la persona que estará bajo su cuidado y vigilancia, 6.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ni consumir Sustancias Estupefacientes, 7.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio Publico. Asimismo solicito la suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Siete (07) Meses. Es todo. Acto Seguido se le concede la palabra al joven RUBEN DARIO ARELLANO, quien libre de todo apremio y coacción Expone: el Joven se acoge al precepto constitucional y se le concede la palabra a la defensa quien Expone: La Defensa Publica solicitase suspenda el proceso a prueba de conformidad con el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez que consten en autos donde se evidencia el cumplimiento de las obligaciones impuestas solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo sin necesidad de convocar a una nueva audiencia. Solicito que el Servicio a la Comunidad se fije los días Jueves de la semana por cuanto es su día libre de trabajo, en horario de la mañana o tarde; además que sea en la defensoría Municipal de Propatria en la Ciudad de Caracas por cuanto reside en la Ciudad de Caracas quien indique el servicio a la comunidad que debe efectuar mi defendido, Es todo.
En consecuencia se Homólogo la conciliación y conforme a artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se suspende este proceso por un lapso de Siete (07) Meses.
TERCERO: En fecha 20-09-2005, por recibidas actuaciones de la Corte de Apelaciones, Sala Unica Sección de Adolescente, Sede Constitucional; Este Tribunal acordó fijar Audiencia Especial para el día 28-09-2006, a los fines de escuchar la solicitud realizada por la defensa y quien Expone: Solicitamos el Cambio de la Medida de Servicio a la Comunidad en virtud de que el mismo no podrá en la ciudad de Caracas, y proponemos a este Tribunal que sea impuesto el Servicio a la Comunidad en la Escuela Rómulo Gallegos, que funciona en el Barrio los Pocitos. Es todo. El Tribunal Acuerda el Cambio solicitado, debiendo cumplir el Servicio a la Comunidad por el Lapso de Dos (02) Meses en la Escuela Rómulo Gallegos. Vista la solicitud realizada en fecha 29-11-05, por la Defensora Publica Abg. María Alejandra Mancebo, en representación del Adolescente DATOS OMITIDOS, este Tribunal en fecha 07-02-2006 lleva a cabo Audiencia Especial donde se le concede la Palabra a la Defensora quien Expone: Solicitamos el Cambio de Medida de Servicio a la comunidad en virtud de que el mismo no podrá cumplir ya que lo han catalogado como un antisocial, delincuente y niegan que se presente mi defendido y si lo hace los representantes no llevaran a la Escuela los Niños. es por lo que solicitamos el día de hoy el cambio de lugar para prestar el Servicio a la Comunidad y proponemos a este Tribunal que sea impuesto el Servicio a la Comunidad en la Comisaría Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la cual corresponde a su domicilio. Es todo. Este Tribunal acuerda el Cambio Solicitado, debiendo cumplir el Servicio a la Comunidad en la Comisaría Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Nº 01 de la Paz, por el Lapso de Dos (02) Meses. Se acuerda prorrogar por el Lapso de Tres (03) Meses el Lapso de Suspensión del Proceso, el cual vencerá el 07-05-2006. Es todo.
CUARTO: El Tribunal verifica el cumplimiento de las obligaciones ya que en fecha 02-08-2006, la Comisaría Nº 10 de la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, remite constante de tres (03) folios Copia Certificada del Libro de Actuaciones tomadas de fecha 24-02-2006, donde se evidencia que el adolescente DATOS OMITIDOS, cumplió con la Medida de Servicio a la Comunidad, por lo cual se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor del Joven DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-OMITIDA, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NOHELIA ASUAJE.