REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Agosto del 2006
ASUNTO: KP01-D-2005-000061
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
SECRETARIA: ABG. NOHELIA ASUAJE
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA OLIVARES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ MAESTRE LANZA IPSA Nº 18.522
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
LOS HECHOS
Realizado como fue en fecha 03-08-2006, La Audiencia Preliminar, a los fines de que la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, presenta formal acusación en contra del Adolescente: DATOS OMITIDOSVenezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.259, soltero, nacido el 31-07-89, de 17 años de edad, de Oficio Indefinido, Hijo de José Vladimir Pérez y Norma Isabel Gómez, Residenciado en la Calle 06 A, entre carreras 3 y 4, Casa Nº 3-9, Barrio San José, a Dos Cuadras de la Panadería La Mansión. El Defensor Privado Abg. CRUZ MAESTRE LANZA, La Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. ALEJANDRA OLIVARES; presenta formal acusación en contra del Adolescente DATOS OMITIDOS; imputándole que:
En Fecha 14 de Febrero del 2005, cuando los Funcionarios Policiales C/2DO. (PEL) CARLOS RODRIGUEZ, DTGDO. (PEL) JAIME PIÑA, DTGDO (PEL) HECTOR SILVA, componentes de la Unidad PL-710 y pertenecientes a la Comisaría Nº 22 quienes lograron la aprehensión del Adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.997.259, por ser presunto responsable de la Comisión del Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal.
Señalando la representación fiscal 19º del Ministerio Publico Abg. Alejandra Olivares, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de Agosto del 2006quien en este acto subsana error de la acusación por cuanto no se encontró arma, razón por la cual cambio la calificación jurídica por ROBO GENERICO, previsto y sancionado e el artículo 455 del Código Penal, solicitando se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado adolescente y de ser sancionado se le imponga la medida de libertad asistida por el lapso de dos años y Reglas de Conductas por el lapso de un año, ambas simultáneamente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, quien manifiesta: Yo admito los hechos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la solicitud fiscal y el cambio de calificación jurídica, así como la admisión de los hechos de mi representado en forma libre y voluntaria, es por lo que en este acto solicito se le imponga de inmediato la sanción a mi defendido. Por último renuncio al lapso de apelación. Es todo. Seguido el Ministerio Público manifiesta que no hace objeción en cuanto a la renuncia del lapso legal para ejercer Recurso de Apelación. Es todo.
ADMISION DE LA ACUSACION
Vista la acusación presentada por la Fiscal 19º del Ministerio Publico Abg. Alejandra Olivares, en contra del Adolescente DATOS OMITIDOS, de la misma se observa que cumple con los requisitos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, así como los medios de pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en Juicio Oral y Privado.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como ha sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el del Adolescente DATOS OMITIDOS, solicitando en consecuencia su defensor Privado Abg. Cruz Maestre, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la denuda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos Constitucionales supra referidos, surge la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concienización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente, se debe tomar en cuenta que por el delito que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Decreta la Responsabilidad del Adolescente DATOS OMITIDOS, por acusarse como autor material de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
CUARTO: Se le impone la Sanción al Adolescente DATOS OMITIDOS, a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, las cuales son: 1. Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal. 2. No salir de su residencia luego de las 09:00 p.m. a menos que ande con su representante legal. 3. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 4. Continuar con sus estudios de educación básica e inscribirse en un curso de capacitación y presentar constancias a este Tribunal. 5. No visitar bares, billares, ni sitios similares. 6. Prohibición de comunicarse con las víctimas del caso. La libertad asistida por el lapso de dos (02) años, la cual cumplirá en el PANACED. Líbrese Oficio. Estas dos medidas serán cumplidas en forma simultánea de conformidad con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cesando por este asunto todas las medidas cautelares. Líbrese Boleta de Cesación. Ofíciese a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y a la Comisaría Nº 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial Nº 02. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Art. 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la publicación del texto integro de la sentencia; quedando los presentes notificados. Remítase Al Tribunal de Ejecución de inmediato por haber renunciado las partes al lapso legal para ejercer recurso alguno. Es todo.
DECISION
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: la Responsabilidad Penal al Adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se le SANCIONA a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, las cuales son: 1. Residir en un lugar determinado, en caso de cambio de residencia informar al Tribunal. 2. No salir de su residencia luego de las 09:00 p.m. a menos que ande con su representante legal. 3. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 4. Continuar con sus estudios de educación básica e inscribirse en un curso de capacitación y presentar constancias a este Tribunal. 5. No visitar bares, billares, ni sitios similares. 6. Prohibición de comunicarse con las víctimas del caso. La libertad asistida por el lapso de dos (02) años, la cual cumplirá en el PANACED. Líbrese Oficio. Estas dos medidas serán cumplidas en forma simultánea de conformidad con el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cesando por este asunto todas las medidas cautelares. Remítase al Tribunal de Ejecución de inmediato por haber renunciado las partes al lapso legal para ejercer recurso alguno. Es todo.
En Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2006, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese. Publíquese.
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL 02
ABG. NOHELIA ASUAJE
SECRETARIA DE SALA.