REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Agosto de 2006


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2006-000769


PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR


Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, Fundamentar la decisión de conformidad con él articulo 581 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 04/08/2005, a favor del Adolescente Imputado DATOS OMITIDOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.844, Venezolano, Soltero, de 17 años de edad, Nacido el 24-04-1989, Hijo de Géiser Parra y Jorge Gil, Residenciado en La Carrera 09 entre 17 y 18, Casa Nº 17-90, Nuevo Barrio, a Cuatro Casas de la Comisaría Nº 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 03/08/06, recibe procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales C/1RO. (PEL) MIGUEL ANGEL MELENDEZ, C/1RO. (PEL) JUAN SALAS y C/2DO. (PEL) ALFREDO RIERA, adscritos a la Comisaría Nº 16 Bobare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde reporta la aprehensión de un adolescente identificado como: DATOS OMITIDOS, de 17 años de edad, quien se le señala de estar incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Ahora bien realizada la Audiencia Presentación, en fecha 04 de Julio del 2006, donde Se da inicio al acto y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos y presenta al adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando se continué por la vía del Procedimiento Ordinario y se le declare Con Lugar la Flagrancia, por considerar que se llenan los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, imponga la medida cautelar inserta en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que se dan cada uno de los supuestos en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, a quien se le impuso de cada una de las garantías procesales y Constitucionales a si como del Precepto Constitucional y manifiesta: “Nosotros veníamos de una parcela que tiene mi abuela, nos paramos a comemos unas empanadas, yo fui a orinar, vi al ciudadano con el dinero en la mano, me dirigí hacia él y le dije que me entregara los reales, me dirigí hacia el carro y me monté los que andaban en el carro se montaron y no les dije nada, cuando íbamos por Pavía, nos pararon unos agentes y me encontraron el dinero” . Es todo. La Fiscal Pregunta y el imputado responde: Yo me encontraba comiendo unas empanadas, en una calle, era una urbanización pero no sé como se llama eso por ahí, nosotros veníamos de Copeyar de una parcela que tiene mi abuela, yo me encontraba con dos amigos y un primo, del vehículo nos bajamos los cuatro en la bodega, yo me fui a orinar hice eso y después me monté en el carro sin que ellos supieran, que le quite el dinero y la cartera, el dinero lo tenía en la mano y la cartera, yo le llegué por detrás y le quité la cartera. La defensa pregunta y responde el adolescente: la cartera es negra, yo nada más atraqué al señor. Es todo. La Juez pregunta y responde: fue lejos que me capturaron. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Una vez escuchadas la exposición del Ministerio Público y del adolescente, solicito la libertad de mi defendido y solicito se declare sin lugar la flagrancia por cuanto fue detenido tiempo después de haberse cometido el hecho, por lo que solicito se acuerde el procedimiento ordinario. Así me opongo a la medida cautelar solicitada por cuanto mi defendido tiene residencia fija por lo que solicito otra medida cautelar como lo es detención domiciliaria, así también considera esta defensa que el delito a imputar debe ser Robo Genérico por cuanto no se encontró arma alguna y por último solicito la práctica de los estudios social y psicológico. Es todo.

Oídas, como han sido las partes, este Tribunal de Control Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De las revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible que no está evidentemente prescrito, por lo que se declara CON LUGAR la FLAGRANCIA, por cuanto considera esta Juzgadora que se llenan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el adolescente fue detenido a poco de haberse cometido el hecho y a quienes se le incautó el dinero del cual fue despojada la víctima, motivo por el cual se declara la continuación e la presente causa por la VIA ABREVIADA, debiendo remitirse en el lapso legal al Tribunal de Juicio. SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar se le otorga la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se cumplen los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, 1.-) El adolescente está siendo presentado por un delito que desacuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente merece como sanción la Privación de Libertad. 2.-) De lo narrado en el acta, del acta de entrevista de la victima, así como de lo declarado por el adolescente en este acto, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe del hecho que se precalifica el día de hoy. 3.-) Existe a criterio de esta juzgadora una presunción razonable por la sanción que pudiera llegar a imponerse que el adolescente evadirá el proceso. Igualmente pudiere existir peligro para la víctima denunciante en el presente caso. Se acuerda su ingreso al Centro Socio Educativo a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerdan los exámenes psicológicos y sociales al adolescente de autos por el equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley este tribunal acuerda imponer al adolescente DATOS OMITIDOS, se le impone la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Es todo.
Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control N° 2


Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS



La Secretaria,

Abg. NOHELIA ASUAJE.