REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-009291
PARTE DEMANDANTE: Francisco Augusto Leefmans Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.535.749, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Morella Coromoto Chávez Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.309.153, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de 23 años, 19 y 13 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Mayo del 2.006, el ciudadano Francisco Augusto Leefmans Martínez, asistido por la Abogado Mariandry Faneite, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.824, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Morella Coromoto Chávez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Mayo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela a los folios 9 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico, Dra. Mariela Viloria.
Riela al folio 11, escrito presentado por la ciudadana Morella Coromoto Chávez Torrealba, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 31 de Julio del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Agosto del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Francisco Augusto Leefmans Martínez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Morella Coromoto Chávez Torrealba, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Francisco Augusto Leefmans Martínez y Morella Coromoto Chávez Torrealba, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Diciembre de 1981, bajo el acta Nro. 705, folio 330 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1981. En lo concerniente a La Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) Mensuales. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana en un horario que no interrumpa sus horas de descanso o sus actividades escolares. En relación a las navidades serán pasadas con el padre y Año Nuevo y los reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando sea semana santa la pasaran con el padre y carnaval con la madre, ambas fechas alternativa. El día de la madre el beneficiario compartirá con la madre y el día de sus cumpleaños serán pasados junto a la madre y el padre asistirá a la reunión que se efectué. En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas por mitad entre los progenitores, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 3,


Dra. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA


La Secretaria.


Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 3:30 p.m.


La Secretaria


Abg. Isabel Barrera.


AMVA/IB/iliana.-