REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



ASUNTO: KP02-S-2006-06397


PARTE DEMANDANTE: MILSON CAVIEDES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.880.040, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA ELENA OLAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.482.215, y de este domicilio.

HIJOS: MILSON, MAYI ALEJANDRA, MILDER y MAYELI JOHANA, mayores de edad los tres primeros y de dieciséis (16) años de edad el último.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de Marzo del 2.006, el ciudadano MILSON CAVIEDES RAMIREZ, asistido por la Abogada Mary Tovar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.211, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MARIA ELENA OLAVE, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: MILSON, MAYI ALEJANDRA, MILDER y MAYELI JOHANA, mayores de edad los tres primeros y de dieciséis (16) años de edad el último. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Abril del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 18, escrito presentado por la ciudadana MARIA ELENA OLAVE, en la cual se por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 08/05/06.
En fecha 13 de Julio del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Julio del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano MILSON CAVIEDES RAMIREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MARIA ELENA OLAVE, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procésales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MILSON CAVIEDES RAMIREZ y MARIA ELENA OLAVE, por ante la Alcaldía del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Noviembre del año 1983, bajo el acta Nro. 661, folio 31 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1983. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija MAYELI JOHANA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hijo cualquier día de la semana en un horario que no interrumpa sus horas de descanso o sus actividades escolares. En relación a las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad de Gananciales.
La Presente Decisión fue dictada dentro del Lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 12:26 p.m.


La Secretaria


Abg. OLGA DAAL.




LLA/OD/William