REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2005-004236

DEMANDANTE: LILA PASTORA DACOSTA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.441.220 y de este domicilio.

DEMANDADO: EUGENIO AMILCAR CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.318.696 y de este domicilio.

BENEFICIARIAS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 09 de Noviembre de 2005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal 14 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. Mariela Viloria, a instancia de la ciudadana LILA PASTORA DACOSTA BRICEÑO, y manifiesta que de la unión que sostuvo con el ciudadano EUGENIO AMILCAR CORONADO, procrearon dos hijas, y es el caso que el padre de la niñas de autos, no suministra la obligación alimentaría correspondiente que requieren sus hijas y por tal situación la ciudadana demandante solicita se le fije por concepto de obligación alimentaría la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) de su salario, cuarenta por ciento (40%) de los cesta ticket de alimentación, cuarenta por ciento (40%) de su bono vacacional y cuarenta por ciento (40%) de sus utilidades y prestaciones sociales, igualmente solicita que sean compartidos los gastos de asistencia médica, medicinas, ropa y calzado. Así mismo manifiesta la demandante que el obligado posee capacidad económica porque trabaja como docente y como también solicita que sea descontado directamente por nómina lo solicitado. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copias simples de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
En fecha 28 de Noviembre del 2005, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación Alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado para lo cual se exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, oficiar al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela al folio 13, notificación practicada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo del 2.006, este Tribunal agrega a la presente causa oficio emanado de la Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo donde informa que el ente encargado para dar respuesta a lo solicitado es el Ministerio de Educación y Deportes a través del Director General de Personal.
En fecha 07 de abril del 2.006, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al particular tercero del auto de admisión ordena librar nuevo oficio dirigido al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
En fecha 09 de mayo del 2.006, este Tribunal acuerda oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los fines de requerirle las resultas del exhorto relacionado con la citación del demandado y así mismo requerirle al Director General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes las resultas del oficio referente a la información de sueldo del obligado, designándose como correo especial a la demandante a los fines de que envié este último oficio.
En fecha 13 de junio del 2.006, este Tribunal agrega a la presente causa resultas del exhorto debidamente cumplido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo.
En fecha 16 de junio del 2.006, este Tribunal agrega a la presente causa información de sueldo del obligado emanado del Director de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes.
En fecha 20 de Junio del 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes razón por la cual se declaró desierto el acto, así mismo se dejó constancia de que el demandado siendo la oportunidad para la contestación a la demanda no la efectuó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Riela al folio 46, información de sueldo del obligado.
En fecha 13 de Julio de 2006, el Tribunal admite las pruebas documentales por la parte demandante, en su escrito libelar por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se dejó constancia que en esta fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 20 de julio del 2.006, este Tribunal agrega a la presente causa exhorto debidamente cumplido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Trujillo relacionado con la práctica del informe social del demandante.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: Las beneficiarias en la presente causa tienen dieciséis (16) y diez (10) años de edad, tal como se comprueba con las copias fotostáticas de las actas certificadas de las partidas de nacimientos las cuales cursan insertas a los folios tres (03) y cuatro (04), documentos que hacen plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que los documentos al cual se ha hecho referencia, son valorados con plena eficacia probatoria, por no haberse impugnado por la parte contra quien se opuso en el presente proceso a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción .

Segundo: En presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al ciudadano EUGENIO AMILCAR CORONADO, por cuanto se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 34. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por cuanto no se hicieron presentes las partes y se evidencia de autos que el demandado no efectuó la contestación a la demanda. Así mismo consta en actas que sólo la parte demandante promovió pruebas, ejerciendo todos los derechos en juicio tanto la parte demandante como demandada, garantizándose todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero: La alimentación es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuarto: Consta en autos oficio emanado de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, el cual riela a los folios 46 y 47, informando que el ciudadano Eugenio Amilcar Coronado presta sus servicios en dicha institución y tiene un sueldo fijo mensual y beneficios que incluyen Cesta Ticket, Bono Vacacional equivalente a cuarenta días de salario, un ajuste salarial equivalente a veintiocho días de salario y un bono de Fin de año equivalente a noventa días de salario, debiendo entonces esta juzgadora basada en la capacidad económica del obligado fijar el monto de la obligación alimentaria y así se decide.

Quinto: A los fines de establecer el monto de la Obligación alimentaria, es necesario analizar el informe socioeconómico de la parte demandante realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, en el cual se realizó entrevista con el demandado de autos, desprendiéndose del informe que el obligado tiene otras cargas familiares construidas por su nueva pareja y la hija concebida en esta relación, sin embargo de las conclusiones y recomendaciones de la Trabajadora Social se observa que la misma concluyó que el obligado muestra disposición a continuar con la responsabilidad paterna para con sus hijas, manifestando que debe tomarse en cuenta para fijar la Obligación Alimentaria el nivel de ingreso del obligado y el número de personas que están bajo la responsabilidad, lo que conlleva a esta juzgadora basada en las máximas de experiencia que el obligado obtiene recursos económicos suficientes para la prestación de una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades de las beneficiarias de autos, conforme al estudio social practicado, y así se establece.
DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana LILA PASTORA DACOSTA BRICEÑO, en contra del ciudadano EUGENIO AMILCAR CORONADO, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe suministrarle a su hijo, en la cantidad equivalente al Veinticinco por Ciento ( 25%) del sueldo bruto mensual que devengue obligado alimentista, y que deberán ser retenidos a través del ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijas, será el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de los aguinaldos que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de inicio de año escolar y gastos de útiles escolares, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. La atención a la salud será prestada a través de los órganos públicos dispensadores de salud y las medicinas serán cubiertas por ambos padres. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de sus hijas, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones alimentarias futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.

La Juez de la Sala de Juicio Nro 2,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria

ABG. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:25 p.m.

La Secretaria.

ABG. OLGA DAAL



LLA/OD/William.-