REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2005-010477
PARTE DEMANDANTE: Frank Arcadio Rodríguez Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.386.805, abogado inscrito en el Inpre Abogado bajo el N ° 33.934 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YELITZA MARILUZ RUISANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.433.326 y de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 20 de septiembre de 2.005, comparece el ciudadano Frank Arcadio Rodríguez Luna, actuando en su propio nombre y representación, por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana YELITZA MARILUZ RUISANCHEZ RIVERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos, de nombres: : Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Septiembre del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 12 de Junio de 2006, comparece la demandada ciudadana : YELITZA MARILUZ RUISANCHEZ RIVERO y se da por citada en la presente causa.
Obra a los folios 22, 23 y 24, escrito de contestación presentado por la ciudadana YELITZA MARILUZ RUISANCHEZ RIVERO.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 02 de Agosto del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Frank Arcadio Rodríguez Luna, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana YELITZA MARILUZ RUISANCHEZ RIVERO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Frank Arcadio Rodríguez Luna y Yelitza Mariluz Ruisánchez Rivero, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 19 de Junio del 1987, bajo el acta Nro. 265, folio 275 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales serán entregados en forma quincenal y revisable por ambas partes de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela ; así queda establecido que el padre también cubrirá el pago de las mensualidades del colegio y universidad de sus hijas, así como de las actividades recreativas de sus hijas y la cancelación de la póliza de seguro de H .C. M . de las beneficiarias, así mismo contribuirá con la madre en cualquier gasto extraordinario que llegaren a requerir, tales como: actualización de inscripción y mensualidad de los colegios, compra de útiles escolares, medicinas, vestido, gastos de fechas festivas, transporte, recreación y otros. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar y compartir con sus hijas las veces que sea necesario siempre y cuando existe acuerdo previo con la madre.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
AMVA/IB/iliana.-
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