REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-003040

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a instancia de la ciudadana EDITHMAR EUGENIA VARGAS DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.979.695, en la cual solicita se corrijan los errores existente en la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ya que al momento de asentar el acta de nacimiento, se incurrieron en los errores involuntarios de asentar el apellido de la madre como “CASADA”, siendo lo correcto asentar “DE TERAN”, fue colocado el estado civil de la madre como “SOLTERA”, debiendo asentarse como “CASADA” y omitieron la identificación y demás datos del progenitor, debiendo asentarse “GERSON LISANDRO TERAN PARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE TREINTA Y TRES AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO y DE PROFESION U OFICIO OBRERO”, quién fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 15775, correspondiente al año 2005.
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento emitida por la por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 15772, correspondiente al año 2005, se incurrieron en los errores involuntarios asentar el apellido de la madre como “CASADA”, siendo lo correcto asentar “DE TERAN”, fue colocado el estado civil de la madre como “SOLTERA”, debiendo asentarse como “CASADA” y omitieron la identificación y demás datos del progenitor, debiendo asentarse “GERSON LISANDRO TERAN PARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE TREINTA Y TRES AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO y DE PROFESION U OFICIO OBRERO”.-
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quién fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 15772, correspondiente al año 2005. A tal fin remítase a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Lisbeth G. Leal Aguero

La Secretaria,



LGLA/bo.-