REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil seis
196º y 147º
KP02-S-2006-007880

PARTE DEMANDANTE: Osma Victoria Torres Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 8.832.262, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Alirio José Luzardo Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 5.170.550 y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente , diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de Abril del 2.006, comparece la ciudadana Osma Victoria Torres Villanueva, identificado plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado Jorge Luis Paredes, inscrito en el I. P. S. A. bajo el Nro. 92.385, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Alirio José Luzardo Barrios , alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija, de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente . La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la Partida de Nacimiento, de la hija habida durante la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Mayo del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 20 de julio de 2006, comparece el demandado ciudadano Alirio José Luzardo Barrios , y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 10, escrito de presentado por el ciudadano Alirio José Luzardo Barrios, asistido debidamente por la abogado Angi Cáceres, inscrita en el inpre abogado bajo el N ° 108.694, dando contestación a la presente demanda.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 03 de Agosto del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Osma Victoria Torres Villanueva , solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Alirio José Luzardo Barrios , alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Osma Victoria Torres Villanueva y Alirio José Luzardo Barrios , por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha de 25 de Abril de 1990, bajo el acta Nro. 566, tomo II del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) Mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre. Así mismo, ambos padres compartir en partes iguales los gastos médicos, útiles escolares, odontológicos, estrenos y vestuario. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee ó lo necesite, sin interferir en sus actividades escolares y de descanso, los períodos vacacionales serán compartidos previo acuerdo entre las partes.
No existen bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria.

Abg. Olga Daal.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:55 p.m.


La Secretaria


Abg. Olga Daal.



LLA/OD/liliana.-