REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Agosto 2006
Año 196º y 147º
PARTE DEMANDANTE:, DOUGLAS RAMON ALMAO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 9546554, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:, NOHELIA PASTORA GOYO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9547559, y de este domicilio.-
CAUSA: Divorcio 185-A
En fecha 19 de Junio de 2006, la ciudadana DOUGLAS RAMON ALMAO TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. – 9546554, y de este domicilio. Asistido en este acto por el Abogado en ejercicio profesional GRECIA RIVERO DE BELANDRIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46809, manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “contraje matrimonio por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Irirbarren del Estado Lara, con la ciudadana NOHELIA PASTORA GOYO SUAREZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio según se evidencia de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, de nuestra unión, indica la solicitante, que procreamos dos (2) hijos, que llevan por nombres identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, según consta en partidas de nacimiento marcada con la letras “B” y “C”. Seguidamente señala el solicitante; que por razones de diversa indole se produjo un acelerado deterioro de la armonía conyugal que motivó una separación, razón por la cual de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el año de 1.995, permaneciendo separados sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, produciéndose en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno de ellos un domicilio por separado; los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Julio de 2006, riela al folio once (11) donde el referido ciudadano se da por citado y en el folio 12 da contestación a la solicitud donde manifiesta de manera expresa e irrevocable su voluntad de solicitar la extinción del vinculo matrimonial; en el folio 15 el alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación al Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y debidamente firmada en fecha 12/07/2006, quien emitió opinión favorable, la cual riela al folio diez (10) y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido reconciliación alguna entre los ciudadanos DOUGLAS RAMON ALMAO TOROy NOHELIA PASTORA GOYO SUAREZ, titulares de la cedulas de identidad Nos. 9546554 y 9547559, respectivamente, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano, DOUGLAS RAMON ALMAO TORO en contra de la ciudadana NOHELIA PASTORA GOYO SUAREZ, suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 1.989, anotada bajo el N° 1199, folio 239 vto al 240 fte. Del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho en el año de 1.989. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre los hijos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la guarda, la continuará ejerciendo la madre ciudadana NOHELIA PASTORA GOYO GONZALEZ, ambos velaran en la educación, asistencia médica, recreación y deporte
Régimen de Visitas: Establecen régimen de visitas libre, sin limitaciones para compartir fines de semana, vacaciones, conformen lo decidan de mutuo acuerdo.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre entregara a la madre como pensión de alimentos la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) semanales. Los demás gastos concernientes de vestidos, calzados, pago e colegio, actividades extraordinarias, consultas médicas, conjuntamente con la madre.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho días del mes de agosto de 2006 . Años: 196° y 147° INDEPENDENCIA Y FEDERACION
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS. El Secretario Acc
Abog. Carlos Bullones
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