REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
196º Y 147º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 10 de julio del 2.006, el ciudadano Alberto José Colombo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.235.165 y la ciudadana Daisy Macarena Dorantes, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.738, en representación de sus hijas, las niñas (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), expuso lo siguiente: “Acudimos a este organismo para fijar una obligación alimentaría en acuerdo mutuo, yo Alberto José colombo, padre biológico de (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA) de 4 y 6 años de edad, quienes viven con su madre, le fijare la obligación alimentaría por un monto de (25.000,oo Bs.) Veinticinco Mil Bolívares Semanal, para un total de (100.000,oo Bs.) Cien Mil Mensual, con un incremento anual de (5.000,oo) Bs. aparte de Medico, Medicina, Educación y otros gastos que mis hijas requieran” (Copiado textualmente). En ese mismo acto la ciudadana Daisy Macarena Dorantes, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.738, expone: “Estoy de acuerdo con el monto fijado, y que sea a través de una cuenta de ahorro, para que el padre de mis hijas le deposite todas las semana como se acuerda en este despacho”. (Copiado textualmente).
Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la remisión del acuerdo a este tribunal. En fecha 18 de julio del 2.006, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 25 de julio del 2.006 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 08 de agosto del 2.006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio uno (1) riela el acuerdo suscrito por los ciudadanos Alberto Josè Colombo y Daisy Macarena Dorantes, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio el monto de la obligación alimentaria para las niñas (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) semanales, que equivalen a cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)
Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos.
Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.
Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los 10 días del mes de agosto del 2.006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 760-2.006 siendo las 9:15 am y se libró oficio Nº 2.143-2.006.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-5.104-06
RCZ/amr-3
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