REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
SENTENCIA DEFINITIVA N° 025/2006
ASUNTO: KP02-U-2004-000076
RECURRENTE: AGROPECUARIA Y FERRETERÍA SAN MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 1769-A, folios 60 vto al 69 vto, Tomo XIX-A, de fecha 22 de enero de 1996, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08513965-6, domiciliada en la carrera 7, esquina calle 19, N° 06-40, Guanare, Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE: Ciudadano AMMAR ZEGHIR MARWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.335, asistido por el Abogado GHASSAN RICHANI H., titular de la cédula de identidad N° V-3.284.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.876.
ACTOS RECURRIDOS: Planillas de Liquidación Nros. 03-10-26-000566 y 03-10-26-000567, ambas de fecha 17 de febrero de 1998, notificadas el 28 de abril de 1998, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PARTE RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Abogado ANDRÉS VALIÑO DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-9.556.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.360, procediendo en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República .
TRIBUTO: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 14 de mayo de 1998, posteriormente remitido a la sede judicial mediante oficio N° SAT-GTI-RCO-DJT-ARCJ-2004-000666, de fecha 11 de marzo de 2004, al cual se le anexó la decisión del recurso jerárquico, sin que conste en autos la notificación de la misma y que fue declarado parcialmente con lugar mediante Resolución No. GJT-DRAJ-2002-A-2389 de fecha 30 de agosto de 2002, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el 15 de marzo de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 16 de marzo de 2004, presentado por el ciudadano AMMAR ZEGHIR MARWAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.335, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA Y FERRETERIA SAN MIGUEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 1769-A, folios 60 vto al 69 vto, Tomo XIX-A, en fecha 22 de enero de 1996, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08513965-6, domiciliada en la Carrera 7, Esquina calle 19, N° 06-40, Guanare, Estado Portuguesa, asistido por el abogado GHASSAN RICHANI H., titular de la cédula de identidad N° V-3.284.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.876; en contra de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-26-000566 y 03-10-26-000567 ambas de fecha 17 de febrero de 1998, notificadas el 28 de abril de 1998, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de marzo de 2004, este Tribunal Superior dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, bajo el Asunto No. KP02-U-2004-000076, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA Y FERRETERÍA SAN MIGUEL, C.A., en la persona del ciudadano AMMAR ZEGHIR MARWAN, en su carácter de representante legal de la señalada sociedad mercantil, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación antes mencionada, recibida en este Despacho sin notificar, por lo que mediante auto del 11 de junio de 2004, se ordena librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual debidamente cumplida, como así consta a los folios 64 al 73, notificando a la firma recurrente en fecha 24/08/2004 (folio 71).
El 30 de septiembre de 2004, se ordena dar cumplimiento al auto del 17 de marzo de 2004, en consecuencia se ordena librar oficios de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales una vez debidamente firmadas y selladas, fueron consignadas en este expediente en fecha 28 de marzo de 2005, 31 de marzo de 2005 y 05 de mayo de 2005, respectivamente.
Mediante sentencia interlocutoria N° 053/2005, de fecha 12 de mayo de 2005, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y se ordenó se procediera a su tramitación y sustanciación de conformidad con el artículo 268 y siguientes, ejusdem.
El 04 de julio de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de su derecho.
El 05 de agosto de 2005, se deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, dándose inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.
El 05 de octubre de 2005, el abogado ANDRÉS VALIÑO DURAN, ya identificado, Inpreabogado No. 42.360, presentó escrito de Informes, en representación de la Procuraduría General de la República.
El 07 de noviembre de 2005, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose a la sociedad mercantil AGROPECUARIA Y FERRETERÍA SAN MIGUEL, C.A., que consigne: La declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos a los meses de noviembre y diciembre de 1996, así como las Planillas de Liquidación Nros. 031026000566 y 031026000567, ambas de fecha 17 de febrero de 1998, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la notificación de la señalada firma mercantil, cuyo resultado fue recibido en este Despacho el 21 de diciembre de 2005, mediante oficio N° 397 de fecha 14 de diciembre de 2005 ( folios 111 al 119 ).
El 21 de abril de 2006, la Doctora María Leonor Pineda García, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se avoca al conocimiento de la causa y difiere por un lapso de treinta (30) días la publicación de la presente sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) La recurrente:
El representante legal de la sociedad mercantil recurrente fundamenta el recurso contencioso tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:
Que “…la Administración Tributaria impuso sanciones a mi representada para los períodos: 01-11-96 al 30-11-96 y 01-12-96 al 31-12-96, y aplicó el valor de la Unidad Tributaria, vigente para el mes de Febrero 98 que es de Bs. 5.400,00, cuando de acuerdo al principio descrito en al artículo 9 del Código Orgánico Tributario deberá aplicarse para la fecha en la que se cometió la infracción, vale decir, que deberá tomarse el monto del valor de la Unidad Tributaria que estaba vigente para esas fechas, porque mal puede aplicarse el valor de la Unidad Tributaria que esté vigente para el momento de la (sic) liquidaciones, porque se trata de dos fechas diferentes.
Que el criterio que sostiene la Gerencia Jurídico Tributaria, es que en “…en caso de multas, el principio de legalidad exige la aplicación de la Ley vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, si la pena esta (sic) expresada en Unidades Tributarias (U.T.) su reexpresión, en bolívares, atenderá a la vigente para el momento de la liquidación del acto, es decir a la imposición de la sanción…”
Que “… la aplicación de la Unidad Tributaria al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se aplicará para el caso planteado a partir del 1ro. de Agosto de 1995, …fecha de entrada en vigencia de la nueva Unidad Tributaria, para los demás tributos que se determinen o liquiden por períodos, el nuevo valor de la Unidad Tributaria se aplicará a partir del primer día del ejercicio que se inicie a partir de su entrada en vigencia…”
Señala que “… el ilícito tributario se cometió en el momento que se debió cumplir una obligación tributaria y no se hizo, en el caso de mi representada, no se presentó oportunamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos: 01-11-96 al 30-11-96 y 01-12-96 al 31-12-96; el 17-02-98, no es la fecha en la cual se cometió el ilícito tributario, sino, es el momento en que la Administración Tributaria emite las planillas para pagar, por tanto rechazo el supuesto que maneja esa dirección para aplicar la Unidad Tributaria, vigente al momento de liquidar las planillas porque en ese momento no se cometió la infracción.”
Que está “… en desacuerdo con el criterio sustentado por la Administración Tributaria para la imposición del monto de la sanción, aparte que aplicada de manera equivocada el valor de la Unidad Tributaria, aplica también sin ninguna justificación, el término medio de acuerdo con el artículo 37del Código Penal, el cual establece que cuando los atenuantes y agravantes se compensan, vale decir, a iguales agravantes iguales atenuantes, entonces surge el término medio, que se obtendrá sumando los extremos de la sanción y dividiendo entre dos (2)”.
“…Que la Administración Tributaria debió tomar en consideración, la gravedad del perjuicio fiscal y la gravedad de infracción,… pero.. se trata de una cantidad de impuesto con una cuantía insignificante y por otra parte la gravedad de la infracción, es simple, pues se trata de la omisión de un deber formal, por lo tanto las agravantes… son irrelevantes”.
Respecto a las atenuantes, indicó “…que en el caso de mi representada se trata de una empresa que sólo produce pequeñas ganancias y no puede soportar sanción tan elevada, por lo que debe tomarse en consideración aspectos como: No hubo la menor intención de causar daño, ni perjudicar al fisco nacional. La declaración se presentó espontáneamente, sin necesidad de ser requerida por actuaciones fiscales del Seniat. Mi representada no ha sido sancionada durante los seis (6) últimos años por violación de otras normas tributarias”.
Pidió “… se aplique la Unidad Tributaria (UT), vigente para el momento en el cual se cometió el ilícito tributario y no cuando se liquiden las planillas, por cuanto son dos (2) hechos y fechas tributarias distintas,… que se tomen los atenuantes previstos en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario antes señalado, y se me aplique el término inferior, es decir, diez (10) Unidades Tributarias, visto que no hay elementos suficientes y demostrables para aplicar de manera tajante el término medio, sin mas (sic) aplicaciones legales.”
Solicita se anulen las planillas recurridas y se emitan nuevas planillas conforme a lo indicado en el recurso.
2) La representación fiscal:
La representación de la República motivó su defensa en los siguientes razonamientos:
Que “…los hechos ocurridos en el presente caso, contravienen el presupuesto de las normas establecidas en el artículo 126, numeral 1, literal e del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal como se evidencia de las planillas de liquidación recurridas Nos. 03-10-26-000566 y 03-10-26-00067, ambas de fecha 17 de febrero de 1998.”
En tal sentido, “…la contribuyente AGROPECUARIA Y FERRETERÍA SAN MIGUEL, C.A., presentó las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de noviembre y diciembre de 1996, fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del impuesto en referencia.”
“Así pues,…la no prestación de la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, dentro del plazo legalmente señalado, constituye un incumplimiento del deber formal, ya que además de ser una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con esa declaración, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Tal inobservancia, constituye una omisión por parte del infractor, que conlleva a la Administración a imponer la multa establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.”
Con relación a las atenuantes invocadas por la recurrente, previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, alega que “… la infracción en estudio, (artículo 104 del Código Orgánico Tributario), se encuentra contenida entre dos límites, mínimo y máximo, en consecuencia, el órgano encargado de aplicar la multa deberá valorar la conducta del infractor para la justa graduación de la sanción. Es así, como ante la situación de la aplicación de una sanción que está consagrada entre dos límites, la Administración Tributaria acoge las reglas dispuestas en el artículo 37 del Código Penal…”.
Dicha “…norma otorga la obligación al sancionador de graduar la pena, de acuerdo con la existencia de las llamadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, puesto que su concurrencia, no afecta a la existencia del mismo, pero si su gravedad, siendo en definitiva, las determinantes para considerar que existe la discrecionalidad en esta materia.”
“Que en el caso de autos, la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, es de diez (10) a cincuenta (50) Unidades Tributarias y fue aplicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en su término medio, es decir, la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. De conformidad con el contenido del artículo 37 del Código Penal, por cuanto la Gerencia regional (sic) consideró que no existían circunstancias atenuantes ni agravantes.”
Al analizar la circunstancia atenuante No. 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la recurrente, se tiene que la misma “….se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción…. Como bien se observa las atenuantes alegadas por la recurrente son improcedentes e inaplicables al presente caso…así solicito sea declarado por este Tribunal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la contribuyente “AGROPECUARIA Y FERRETERIA SAN MIGUEL, C.A.”, así como los argumentos de la Representación Fiscal en su escrito de Informes, esta Juzgadora, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En el presente asunto, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por medio de la Resolución GJT-DRAJ-A-2002-A-2389, de fecha 30 de agosto de 2002, declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano AMMAR ZEGHIR MARWAN, en su carácter de representante legal de la contribuyente “AGROPECUARIA Y FERRETERIA SAN MIGUEL, C.A.” plenamente identificado en esta causa, confirmando los actos administrativos, pero sólo modificando los montos por concepto de las multas impuestas, ordenándose emitir nuevas planillas de liquidación.
En dicha Resolución indica la Gerencia Jurídica Tributaria que las sanciones son procedentes por haber efectuado las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayo correspondientes a los períodos noviembre y diciembre de 1996, fuera del plazo legal, pero que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, incurrió en un falso supuesto de derecho, al interpretar de manera errada el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por aplicar la unidad tributaria con un valor diferente al que tenía para el momento en que se cometió la infracción, por lo que señala dicha resolución que “…el argumento del contribuyente en ese sentido, es procedente”.
Asimismo indica que con respecto a la atenuante alegada por el contribuyente, relativa a “…no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción…”, no es posible apreciarla “…en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento”.
Con relación a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 ejusdem, resulta procedente el alegato del contribuyente porque es “… evidente que los supuestos de dicha norma se encuentran dados en el caso de autos. Con dicha declaratoria parcialmente con lugar, procedió en función de haber considerado que se verificaron las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado en función de su vigencia y con respecto a la atenuante prevista en el numeral 4to del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, consideró que procede para el período Noviembre de 1996 pero no para el período de Diciembre de 1996, por lo cual indicó que se debían modificar el monto de las multas, quedando establecida en Bs. 72.900,oo para Noviembre de 1996 y en Bs. 76.950,oo para Diciembre de 1996, debiendo cancelar lo relativo al impuesto omitido y los respectivos intereses, por lo tanto, ordenó que se emitieran nuevas planillas de liquidación.
Ahora bien, debe entrar a considerar este Tribunal, los argumentos de la recurrente, y en tal sentido expresó que “…estoy en desacuerdo con el criterio sustentado por la Administración Tributaria para la imposición del monto de la sanción, pues aplica de manera equivocada el valor de la Unidad Tributaria y aplica igualmente sin ninguna justificación, el término medio de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando las atenuantes y agravantes se compensan, vale decir a iguales agravantes iguales atenuantes, entonces surge el término medio, que se obtendrá sumando los extremos de la sanción y dividiendo entre dos (2)”.
La contribuyente fue sancionada por declarar extemporáneamente el Impuesto al Consumo y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos noviembre y diciembre de 1996, aplicándole la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma rationae temporis. Ahora bien, la recurrente no efectúa ningún alegato respecto a la aplicación de las sanciones debido al incumplimiento del deber formal de declarar dentro del lapso legalmente previsto. Sus argumentos se relacionan a que ha debido aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de haber cometido el ilícito, que debían haberse considerado la aplicación de atenuantes y no haber aplicado el término medio, por lo cual queda ratificada la procedencia de aplicar las sanciones. Así se decide.
Con relación al alegato de la aplicación errónea del valor de la Unidad Tributaria, es de señalar que es criterio reiterado de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, que para las sanciones impuestas bajo la vigencia del Código Orgánico de 1994, debía aplicarse el valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se cometió el hecho que origina la sanción, por lo cual y con base en el mismo, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al decidir el recurso jerárquico de la contribuyente, modificó la Unidad Tributaria aplicada a las sanciones impuestas. Criterio que comparte este Tribunal y así se decide.
Respecto al alegato de la recurrente referido al artículo 37 del Código Penal, el cual dispone que : “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la cual se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie”. En este sentido, es saludable aclarar, que el artículo in commento, no establece como afirma la recurrente, que si se verifican iguales atenuantes y agravantes, procede el cálculo del término medio a los fines de imponer la sanción correspondiente, sino que señala la forma de cálculo de la sanción que ha sido establecida entre dos (2) extremos, los cuales una vez sumados, arroja como resultado la sanción normalmente aplicable y que no es otra que el término medio y en todo caso, la sanción se atenuará o agravará al comprobarse que existen circunstancias atenuantes o agravantes; o lo que es lo mismo, de verificarse que opera alguna atenuante, la sanción debe ser reducida hacia el límite inferior y para el caso que exista alguna agravante, la sanción deberá ser aumentada a su límite superior, situación que se contradice con lo alegado por la recurrente y así se declara.
Asimismo expresa la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, ha debido considerar en el presente asunto, por efecto de su vigencia, lo relativo a las atenuantes previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto “…se trata de una cantidad de impuesto con una cuantía insignificante y por otra parte la gravedad de la infracción, es simple, pues se trata de la omisión a un deber formal, por lo tanto las agravantes como se indicó son irrelevantes...”. Alegó la recurrente que no hubo intención de causar daños, ni perjudicial al fisco nacional, la declaración se presentó espontáneamente y … no ha sido sancionada durante los seis (6) últimos años…”
Ahora bien, señala el artículo 85: “(omissis) Son atenuantes: … 2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad…”. En este sentido, esta Juzgadora observa que la atenuante señalada no tiene aplicación, toda vez que el ilícito tributario cometido, está referido a la declaración extemporánea de los períodos fiscales de los meses noviembre y diciembre de 1996, y para que el supuesto previsto en la norma arriba señalada tenga aplicación, se requiere que el infractor no tenga la intención de ocasionar el ilícito que le ha sido atribuido de tanta gravedad. En estos casos, el resultado causado por la conducta del infractor, excede de su intención, pudiendo haber sido de menor gravedad el ilícito consumado, es decir, el infractor no tenía en vista el resultado de su acción u omisión, que le colocó en el incumplimiento de un deber formal, por lo que se trata de un ilícito tributario con una conducta y un único resultado, no se trata de la aplicación de una sanción de mayor escala, sino la que efectivamente le corresponde, en consecuencia, quien decide observa, que la Administración Tributaria Nacional, no sancionó a la contribuyente con una multa más grave a la que se produce por no presentar oportunamente la declaración exigida por disposición legal, reglamentaria o administrativa, por lo tanto, no procede la atenuante referida a no haber tenido la intención de causar un daño imputado de tanta gravedad y así se declara.
Con relación a la aplicación de la atenuante contenida en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece: “Artículo 85: (omissis) Son atenuantes: … 5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores…”. Esta Juzgadora sostiene que el recurrente no expresó en el escrito recursivo, cuál sería esa otra circunstancia atenuante que pudiera tener aplicación en el caso bajo estudio, en consecuencia, se desestima este alegato del recurrente y así se declara.
Ahora bien, por cuanto la Administración Tributaria al momento de decidir el recurso jerárquico, consideró procedente los alegatos realizados por la recurrente en cuanto a las atenuantes previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 ejusdem, y ésta última sólo con respecto al período noviembre de 1996. Al respecto este Tribunal comparte lo expresado por la señalada Gerencia en relación a las señaladas atenuantes, ya que la declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los períodos noviembre y diciembre de 1996, fueron presentadas en forma voluntaria y no como resultado de un procedimiento fiscal, asimismo, al no constar en el expediente que la recurrente haya cometido violación de normas tributarias durante los años anteriores a noviembre de 1996, es procedente las atenuantes señaladas y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, ejercido en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano AMMAR ZEGHIR MARWAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.335, en su condición de representante legal de la firma mercantil AGROPECUARIA Y FERRETERÍA SAN MIGUEL, C.A., identificada en autos, asistido por el abogado GHASSAN RICHANI H., titular de la cédula de identidad N° V-3.284.991, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.876; en contra de las Planillas de Liquidación Nros. 03-10-26-000566 y 03-10-26-000567, ambas de fecha 17 de febrero de 1998, notificadas el 28 de abril de 1998, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se ratifica la Resolución que decidió el recurso jerárquico, signada con el No. GJT-DRAJ-A-2002-A-2389, de fecha 30 de agosto de 2002 y se ordena a la Administración Tributaria Nacional, emitir nuevas planillas de liquidación por concepto de impuestos, multas e intereses, tomando en cuenta la decisión administrativa que expresa el cálculo realizado por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Resolución antes identificada , a los fines de que la contribuyente proceda a realizar los pagos correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se publicó la presente Decisión.-
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2004-000076
MLPG/fm.
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