REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 084/2006
ASUNTO: KP02-U-2006-000117

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 13 de octubre de 2004, remitido por la precitada Gerencia a la Unidad de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 16 de mayo de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 17 de mayo de 2006, incoado por el ciudadano ZHENG LINNIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.528, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la firma unipersonal COMERCIAL H.D., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 11-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-17155528-7 e identificada con el Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) Nº 0117832872, asistido por la abogada LILY CHAN NGOK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.182; contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-334, de fecha 04 de junio de 2004, notificada el 09 de septiembre de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y las planillas de liquidación y pago que de ella se derivan, impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico, ejerciendo en esa misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, cuyo recurso administrativo fue declarado SIN LUGAR, según Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-2005-000055, de fecha 22 de julio de 2005 y notificada en fecha 10 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 31 de julio de 2006, fue consignada en el expediente la boleta de notificación debidamente firmada por el recurrente.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, el ciudadano ZHENG LINNIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.528, en su carácter de propietario de la firma unipersonal COMERCIAL H.D., asistido por el abogado LOMBARDO CASTILLO GRILLET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.249, desiste del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el recurrente, realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

“CAPITULO II”

“Del desistimiento y del convenimiento”

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, y b) que sea en forma pura y simple.

Analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa de el ciudadano ZHENG LINNIAN en su carácter de representante de la firma unipersonal COMERCIAL H.D. de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, cursante en el folio 71, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las doce y veinticuatro (24) minutos de la tarde (12:24 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.










ASUNTO: KP02-U-2006-000117
MLPG/fm.-