REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 02 de Agosto de dos mil seis.
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000089
PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., constituida como sociedad civil por acta escrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo Sexto Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de junio de 1996 bajo el Tomo 14-A.
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil VIVIENDAS MODERNAS C.A., (VIMOCA) sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bajo el Nº 301, folios 209 al 216, registro adicional Nº 3 de fecha 02 de agostote 1976 y posteriormente modificado sus estatutos sociales e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 26 de marzo de 1990 bajo el Nº 8, Tomo 12-A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Gerardo Suárez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.872.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sol Izmir Chávez Medina inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.872.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
El 18 de enero de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó un auto que declaró Sin Lugar la Cuestión previa N º 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada firmas mercantiles VIVIENDAS MODERNAS C.A. (VIMOCA) e Industrias Garcías Rivas C.A., en razón de la demanda de ejecución de Hipoteca intentada en su contra por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO. En fecha 27 de enero de 2006 compareció ante el tribunal a quo la abogada Sol Chávez apoderada judicial de la parte demandada antes identificada y apeló formalmente del auto y, vista la apelación formulada se remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del estado Lara a los fines de su distribución, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta alzada, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este juzgado observa.
En fecha 25 de octubre de 2004, la abogada Sol Chávez apoderada de la parte demandada empresa VIVIENDAS MODERNAS C.A., consignó a los autos escrito de Cuestiones Previas basándose en los artículos 346 y 663 del Código de Procedimiento Civil, a fin de formalizar oposición al proceso de Ejecución de Hipoteca intentado en su contra por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., antes identificada en los siguientes términos: . . . .Segundo De conformidad con el Artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo establecido en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem oponiendo la cuestión previa Prohibición legal de admitir la acción propuesta por demandarse solidariamente una empresa no titular del bien objeto del litigio, y por ende, la falta de interés para sostener el procedimiento especial de ejecución de Hipoteca . . . seguido a los folios 18 y 19 corren insertos auto de entrada y auto que fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la consignación de informes por ambas partes; al folio 20 corre inserto escrito de Informes, sólo la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial antes identificada, ejerció el derecho. Al folio 25 la parte actora consignó escrito de observaciones. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir este Juzgado observa.
Ú N I C O: Conforme a lo expuesto se trata de dilucidar en la presente incidencia, la procedencia o no de la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada en el juicio de Ejecución de Hipoteca intentado por la compañía CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., en su contra.
En este sentido, cuando la Ley ordena al juez no admitir la acción propuesta o de admitirla por determinadas causales de las que no fueron alegadas en el petitorio del actor, se refleja la intención del legislador de impedir la entrada a dichas acciones como iniciadoras del proceso, pero no para negar el derecho de quien cree asistido de él. En consecuencia, aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda por indicarlo así la expresa disposición de la ley que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella.
En el caso en concreto, por tratarse de una pretensión de ejecución de hipoteca el Código de Procedimiento Civil señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de dicha pretensión, que se haga a través de dicho procedimiento. Según lo establecido en el Artículo 661 ejusdem:
“. . . el juez examinará cuidadosamente sí están llenos los extremos siguientes: 1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción. 3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el Artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”, lo que indica que por interpretación en contrario, si no se reúnen los mencionados requisitos, no es admisible la demanda de ejecución de hipoteca, así se declara.
En el presente caso, como ya se dijo se trata de una pretensión de ejecución de hipoteca, la cual no está prohibida en ninguna norma positiva de nuestra legislación, sino que por el contrario está plenamente establecida y permitida, además se observa que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, no pudiéndose confundir la cuestión previa de prohibición de la Ley para admitir la demanda con la falta de interés en el juicio, que es una cuestión de fondo, por lo que la cuestión previa propuesta por la parte demandada no debe prosperar, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada SOL CHÁVEZ contra la decisión dictada el 18-01-2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por la empresa mercantil CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., contra VIVIENDAS MODERNAS, C.A., (VIMOCA) todos identificados. Se ratifica la condenatoria en costas decretada por el A quo y se condena en costas en esta instancia a la parte demandada según lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, líbrese boleta de notificación y entréguesele al alguacil y de conformidad con el Artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, Publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario,
Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez (Fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada y se libró boleta según lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Julio Montes La Sus-
crito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial que dice: “De conformidad con el Artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo, (L.S.) El Juez (Fdo) Abg. Saúl Darío Meléndez, El Secretario (Fdo) Abg. Julio Montes”. Barquisimeto a los dos días del mes de agosto del año dos mil seis.
Abg. Julio Montes
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