REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-002260
PARTE ACTORA: ARRIETA GARCIA MIRLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.379.354, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ARCAYA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.988
PARTE DEMANDADA: MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, VICTOR JOSE COHEN CORDERO, LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédula de Identidad Nros: 4.068.577, 2.603.140, 7.422.125 y 11.430.209 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA BUSTILLOS DE PÉREZ: NEGDY UNDA MOSQUERA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.228
MOTIVO: TERCERIA

El 02 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto que Repuso la presente causa de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se encontraba el día 19-07-05, fecha hasta el cual habían transcurridos 8 días de lapso para la contestación de la demanda; en fecha 23 de noviembre del 2005 compareció ante el Tribunal a-quo la ciudadana MIRLA ARRIETA, parte actora asistida por abogado GUILLERMO ARCAYA, quién APELO formalmente del auto y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en un solo efecto, en consecuencia remitió copia del expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta alzada, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
En fecha 17 de junio de 2003 se inició el presente juicio mediante solicitud interpuesta por la ciudadana Mirla Arrieta, asistida por el abogado Guillermo Arcaya, aduciendo que la ciudadana MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, antes identificada, funge como endosataria para el cobro de un titulo valor Letra de Cambio, emitida por un ciudadano de nombre Víctor José Cohen Cordero; que dicho cambial fue emitido presuntamente en fecha 16 de enero del 2000 para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos Larry Rafael Pérez Arroyo y Valentina Carolina Bustillos de Pérez, titulares de las cédulas de Identidad Nros 7.422.125 y 11.430.209 respectivamente; que en dicha demanda acordaron una medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 03 de julio de 2002, según oficio Nro. 978 de la misma; que la parte actora es la dueña del inmueble objeto y sujeto de la medida acordada; que los ciudadanos antes mencionados requirieron el servicio de la parte demandada el día 23 de marzo como abogada especialista en materia penal para defenderlos de las imputaciones hechas en su contra en el caso de los esposos IAFRATE; que dicha defensa se llevo a cabo en el Estado Falcón, en la ciudad de Coro y Tucacas; que la venta se evidencia en documento presentado otorgado por ante la Notaria Pública de Coro previo traslado al lugar donde Larry Pérez se encontraba gozando de medida cautelar por arresto domiciliario; que una vez que se presentó en el Registro, se encontró con la prohibición; que la misma esta basada en una deuda ficticia; que los intervinientes incurrieron en varios delitos penales; que debe aperturarse una averiguación penal por tener actuaciones dudosas y procedimientos que lucen como manipulaciones; que no se explica como esas personas que en forma cierta y veraz celebraron un contrato compraventa en contrato preliminar auténtico; que dicho contrato evidencia la prueba fehaciente del consentimiento legítimamente manifestado de vender según el convenio pactado por los honorarios profesionales de la parte actora; igualmente aduce que ese titulo cambiario debe someterse a experticias de Ley; que ella acepto el pago de sus honorarios por haber confiado la buena fe en los esposos Pérez Bustillos; que debe ser acordada por este Tribunal la experticia Grafo Química del instrumento cambiario que funge como elemento cambiario de la demanda; que le sea practicado tanto al librador como a la endosataria al cobro, la respectiva grafo técnica para determinar las responsabilidades de dicha acción; pide que sea demostrada la capacidad económica del actor para el momento del préstamo; que por las razones que anteceden y en su carácter de propietaria del inmueble del bien sobre el cual se decretó la medida, es que demanda. Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:
PRIMERO: En consecuencia esta alzada pasa a determinar si la reposición realizada por el a-quo fue proferida conforme a derecho. En efecto, según la doctrina la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos juicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenidos de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso, según el decir del Dr. Humberto Cuenca:
“La reposición no procede cuando no tienen por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos errores imprevisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza e irregularidades de poca monta y de mera forma, sino para corregir faltas del tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ella. La reposición es un remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el juicio no pueda corregirse de otra forma. Así lo dijo la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 21 de marzo de 1985, cuando señaló que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estos, y siendo que ese vicio o error y daños consiguientes, no hayan sido subsanado, o pueda subsanarse de otra manera; que la reposición deba tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda a los intereses específicos de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando y reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el intereses de las partes.
Por otra parte cabe recordar que el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que no puede decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación o no hubiere concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.- Se entiende por orden público aquel conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por acreditar centralmente a la organización de estas, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”.

En este sentido, en virtud de que el Tribunal a-quo dictaminó que la ciudadana MARÍA EMILIA BRIZUELA, fue citada en fecha 07-07-2005, y fueron agregadas unas pruebas en fecha 19-07-2005, cuando había transcurridos solo 8 días del lapso de emplazamiento de las partes, a los fines de determinar tal aserto se solicitó un cómputo al Tribunal a-quo que arrojó el siguiente resultado: Días de Despacho 06/07/05, 07/07/05, 08/07/05, 11/07/05, 12/07/05, 13/07/05, 14/07/05, 15/07/05, 18/07/05 y 19/07/05.
SEGUNDO: En consecuencia cabe recordar que es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer ningún medio o recursos procesales como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o lo limite indebidamente. También establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces deben mantener a las partes en los derechos o facultades comunes de ellas, sin preferencias ni desigualdades, y así lo privativo de cada una a mantenerla respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tiene en el juicio, sin permitirles extralimitaciones de ningún genero; el principio es de rango Constitucional, pues todos los ciudadanos son iguales ante la Ley, por lo que el Juez debe considerarlos en plano de igualdad.
Del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, el cual es tomado por esta alzada en su carácter de presunción de verdad legal, se infiere que si es cierto que solamente han transcurrido 8 días desde la citación de la ciudadana MARÍA EMILIA BRIZUELA hasta el día que se agregasen las pruebas, lo cual evidencia que no se dejó correr el lapso para la contestación de la demanda, que debe ser agotado a tenor de lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, bajo dicho criterio doctrinario y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y del debido proceso, esta alzada considera que está conforme a derecho la reposición realizada por el a-quo al estado en que se encontraba al día 19/07/05, declarando nulas y sin ningún efecto, las actuaciones cumplidas en el juicio con posterioridad a la mencionada fecha, así se decide.
DECISIÓN
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Guillermo Arcaya, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el día 02 de Noviembre de 2005.
Queda así confirmado el auto apelado.-
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la partes de esta decisión y conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes


El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, al segundo día del mes de agosto del año dos mil seis.

Abg. Julio Montes