REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil seis
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000781
PARTE ACTORA: MARÍA DE JESÚS VARA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.791, domiciliada en España, aquí de tránsito.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AMÉRICO CASTILLO, AMÉRICA CASTILLO y MARÍA INÉS CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.370, 64.751 y 92.360, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROMMY REINALDO MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.347, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GUADALUPE RENGEL AVILÉZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.174, de este domicilio.
NIÑO BENEFICIARIO: ROMMY DAVID MEDINA VARA, de 4 años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN (VIAJE).
El 8 de junio de 2006, el juez de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara negó la solicitud de viaje intentada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS VARA MARTÍNEZ en beneficio de su hijo : ROMMY DAVID MEDINA VARA, La sentencia fue apelada por la abogada América Castillo, apoderada de la parte actora y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, el 01 de agosto del presente año se celebró el acto de formalización del recurso de apelación con la presencia de la apelante, su apoderada y la apoderada del ciudadano Rommy Medina. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O : El presente juicio se inició por solicitud que presentó ante el a-quo la ciudadana MARÍA DE JESÚS VARA MARTÍNEZ con el objeto de obtener la autorización para trasladarse con su pequeño hijo ROMMY DAVID MEDINA VARA, de 4 años de edad, a España, Comunidad Autónoma Principado de Asturias, en un viaje de paseo desde el 15-07-2006 hasta el 30-09-2006, por cuanto el padre del niño, ciudadano ROMMY REINALDO MEDINA RODRÍGUEZ le negó tal autorización.
Expuso la solicitante que la razón del viaje era que el niño conociera a sus abuelos y tíos, los cuales residían en las Islas Canarias, Tenerife y por encontrarse su abuelo delicado de salud, además de ser un derecho del niño el disfrutar de vacaciones, recreación y esparcimiento, tal como lo establece el Art. 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que no obstante que su familia le había ya cancelado los pasajes, el padre se negaba injustificadamente a otorgar su autorización para el viaje y para la tramitación del pasaporte del niño; que hacía unos meses había dejado a su hijo al cuidado de su padre ya que tuvo que viajar urgentemente a España por razones familiares y que durante ese tiempo mantuvo contacto telefónico con su hijo y con su abuela, pero no con el padre quien siempre se negó; que igualmente sufragó los gastos de manutención de su hijo durante todo ese tiempo por medio de depósitos y en efectivo; que el viaje estaba programado para el 30-07-2006 por una duración de dos meses, tal como lo dispone la señalada ley. Anexó los documentos personales del niño, de ella como residenciada en España, de sus padres y copias de los boletos de pasajes.
Admitida la demanda y lograda la citación por carteles del ciudadano ROMMY REINALDO MEDINA RODRÍGUEZ, en fecha 22-05-2006, asistido de abogada, introdujo un escrito en el que expuso su opinión respecto de la solicitud de autorización intentada, expresando que a fines de septiembre de 2004 se produjo su ruptura como pareja con la ciudadana MARÍA DE JESÚS VARA MARTÍNEZ, la cual le dejó bajo su cuidado al hijo de ambos, Rommy David, de 3 años de edad y que a partir de esa fecha la mencionada ciudadana jamás volvió a compartir con el niño porque no lo fue a ver ni preguntó por él, por lo que desde ese momento asumió él la guarda de hecho de su hijo, contando con la colaboración de su madre y el resto de su familia; asimismo negó, rechazó y contradijo el que la solicitante cumpliera con su obligación alimentaría y con las demás que tenía como madre, explicando que el niño convivía con él, sus abuelos y tíos en la casa paterna. También expuso que en el mes de abril de 2005, poco antes de trasladarse a España, la madre le entregó la guarda de derecho por ante la Fiscalía 17ª del Estado Lara por un lapso de dos (2) meses y que el mismo día que formuló la solicitud de autorización para viajar, la madre de su hijo intentó un Régimen de Visitas por ante la misma Sala, el cual estaba signado con el Nº KP02-V-1144; que le fue establecido según lo solicitado y que todavía no había comparecido ni una sola vez a ver al niño. Solicitó medida provisional de prohibición de salida del país del niño ROMMY DAVID MEDINA VARA, conforme lo prevé el Art. 512 ejusdem.
Cursa al folio 48 escrito de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, mediante el cual “no emite opinión favorable sobre esta autorización, pidiendo se informe a las partes que debe procederse primero a la determinación de la guarda previa solicitud de parte”. Al folio 59 cursa copia certificada de la cédula de identidad española de la solicitante, expedida el 19-04-2006. Cursa al folio 66 acta de reunión conciliatoria, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo y al 69 escrito de la apoderada del ciudadano Rommy Medina, en el que informa que introdujo solicitud de guarda por medio de la Fiscalía 17ª del Ministerio Público, la cual cursa en la misma Sala Nº 1 bajo el Nº KP02-V-2006-2038. Con los recaudos que constan en autos, el 8 de junio de 2006 se dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
S E G U N D O : Como se dijo en la narrativa de ese fallo, la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público introdujo un escrito ante el a-quo en el que pidió determinar primero la guarda del niño ROMMY DAVID MEDINA VARA, por cuanto
“considera que legalmente la madre del niño Rommy David Medina Rodríguez (sic) legalmente tiene la guarda del mismo, que la madre se encuentra domiciliada en España y que el niño ha permanecido con el padre durante el tiempo que ha estado en España su madre, legalmente tiene la guarda del mismo …. Situación que de permanecer en el tiempo contraria el interés superior del niño, pues el ejercicio de la guarda está encomendado a la madre y lo ha ejercido el padre, sin que se defina efectivamente quien tendrá la responsabilidad de la persona del niño, si el padre o la madre”.
Al respecto, en la motiva de su decisión, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara transcribió parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2005, en el expediente 04-1046, que establece:
“ … A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.
Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley ‘ debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VIO de este Título’ (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).
En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje”.
Como se acaba de exponer según el texto transcrito, se debe ventilar primero lo concerniente a la guarda de Rommel David, ya que como lo señala el Art. 358 nombrado, lo discutido en el fondo concierne a elementos de esa institución familiar, la cual debe ser aclarada primeramente.
La parte solicitante sostiene que se trata de un viaje de recreo, pero no aclara en ningún momento cómo quedará el status del niño a su regreso, pues ella no tiene residencia en Venezuela, habiendo aportado a los autos todos los elementos que comprueban su nacionalidad española y residencia en ese país, su actual lugar de habitación y de trabajo en esa nación, que por cierto no es cerca del hogar de sus padres sino al otro extremo de la península ibérica; situación que se agudiza por el hecho de que no existe en autos ninguna dirección de la solicitante en Venezuela, sino que por sus mismos dichos se concluye que ella abandonó el país para residenciarse en España. Todos estos elementos inducen a este superior a compartir el criterio del tribunal de primera instancia en el sentido de negar la autorización de dicho viaje hasta tanto no se dirima entre el padre y la madre el futuro de la guarda de ROMMEL DAVID.
En consecuencia, este Superior considera que la presente solicitud de autorización de viaje debe ser declarada sin lugar y así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada América Castillo, apoderada de la ciudadana MARÍA DE JESÚS VARA MARTÍNEZ contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2006 por el juez de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual negó la solicitud de viaje intentada por la ciudadana MARÍA DE JESÚS VARA MARTÍNEZ en beneficio de su hijo, el niño ROMMY DAVID MEDINA VARA. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio, (fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Se-
cretario,
(fdo)
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los tres días del mes de agosto de dos mil seis.
Julio Montes
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