REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil seis
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-667
PARTE ACTORA: RAQUEL PASTORA MELÉNDEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 13.856.442, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NELLY ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.400, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ESPINOZA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.703.380, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.333, de este domicilio.
HIJA: ISABEL SOFÍA ESPINOZA MELÉNDEZ, de nueve (9) meses de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
El 15 de mayo del corriente año, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara dictó un auto mediante el cual no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, “por cuanto en la presente causa solo se resolverá lo relacionado a la disolución del vínculo matrimonial”. Dicho auto fue apelado por el abogado Manuel Parra, apoderado del demandado y por esta razón subieron las actas en copias certificadas a esta alzada, quien les dio entrada; fijó fecha para la formalización del recurso, el cual se efectuó tal como consta del folio 67 al 69 y se consignó escrito que riela a los folios 70 y 71. Siendo ésta la oportunidad para decidir, este superior observa:
U N I C O : El presente asunto se refiere a la demanda por divorcio que introdujo la ciudadana RAQUEL PASTORA MELÉNDEZ contra el ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA TOVAR ESCALONA en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el 21 de septiembre de 2005. En el libelo de la demanda, además de solicitar el divorcio, basada en la causal 2ª del Art. 185 del Código Civil, la actora solicitó también se fijara una pensión alimentaria en beneficio de su hija próxima a nacer, ya que ella se encontraba en gestación de 7 meses. Al folio 11 cursa la declinatoria de competencia de ese tribunal a favor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con fundamento en el Art. 17 del Código Civil, y al folio 18 el auto de entrada de fecha 24-11-2005. Al folio 17 consta diligencia en la que la apoderada de la parte demandante trae a los autos el acta de nacimiento de la niña ISABEL SOFÍA, hija de su representada, nacida en fecha 31 de octubre de 2005.
El 11 de mayo de 2006 tuvo lugar la contestación de la demanda, en cuya oportunidad el demandado, a pesar de que niega, rechaza y contradice que se marchara de su hogar en la fecha indicada por la demandante, no da ninguna prueba ni testimonial ni documental sobre su postura frente al divorcio planteado, sino que se extiende en el texto sobre un ofrecimiento de pensión de alimentos que hizo el 16-02-2006 por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y sobre su voluntad de solicitar un régimen de visitas a su hija, para lo cual consignó pruebas, entre las que consignó copia certificada del auto de entrada de dicho ofrecimiento voluntario de alimentos dictado por la juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección, y cuya causa se la identificó con el Nº KP02-V-2006-743.
Observadas con detenimiento todas las actas procesales, esta alzada considera que la decisión del a-quo está ajustada a derecho, pues las pruebas alegadas deben ser aportadas en su oportunidad al juicio de OFRECIMIENTO DE ALIMENTOS mencionado, no teniendo ninguna relación con la disolución del vínculo matrimonial planteada. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y e Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado el 15 de mayo de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante el cual no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, “por cuanto en la presente causa solo se resolverá lo relacionado a la disolución del vínculo matrimonial”, en el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana RAQUEL PASTORA MELÉNDEZ ESCALONA contra el ciudadano JORGE LUIS ESPINOZA TOVAR. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado. El Secretario,
(fdo)
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de agosto de dos mil seis.
Julio Montes
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