REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2006-000802
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: ACCION REIVINDICATORIA.
ACCIONANTE: INVERSIONES JORCA, C.A. (INVERJORCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 12, Tomo 2-A, de fecha 13 de enero de 1.983.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO MARQUEZ CORREDOR y RAFAEL MARQUEZ CORREDOR, Inpreabogado Nos. 92.115 y 66.909 respectivamente.
ACCIONADO: SUCESION DE PLINIO PALOMINO VELANDIA (MARIA CRISTINA VELENCIA DE POALOMINO, RICARDO PALOMINO y LEONARDO PALOMINO).
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: JESUS ILDEFONSO RIERA ZUBILLAGA, ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA, HEIMOLD SUAREZ CRESPO y FREDDY RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos. 8.510, 42.133, 48.126 y 5.017 respectivamente.
Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Exp. Nro. KP02-A-2004-000021.
Se remiten las actas procesales a esta instancia en fecha 19/06/2006, mediante oficio N° 299/2006, en virtud de la apelación interpuesta el día 15/06/2006 (f. 349), por el apoderado de la parte demandadaza Abg. Freddy Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23/06/2006 (fs. 329 al 341), en la cual declaró primero que proceda a incluirse como parte de la transacción homologada por la Alzada el área determinada por los expertos que constituye objeto de la petición de ejecución realizada por la parte actora y que como consecuencia de ello se concedió a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de Despacho para que efectuara el cumplimiento voluntario de la transacción y que así mismo entregase a la parte actora la cantidad de Nueve Millones de Bolívares Setecientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (sic) (9.752.932,00 Bs.), de los montos por esta abonados al proceso, como segundo punto de la sentencia advirtió a las partes que los lapsos para el cumplimiento de la sentencia estarán condicionados a su declaratoria de definitiva y firme, por lo que se les notificó a fin que los recursos que consideren en contra de la decisión. La causa es recibida en este Superior Despacho el día 22 de junio de los corrientes (f. 352) y se admitió sustanciación en fecha 26 del mismo mes y año (f. 353) de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ya en Alzada, la parte accionada solicitó mediante diligencia de fecha 27/06/2006, que el Tribunal se constituya con asociados (f. 354), este Tribunal lo acordó por auto de fecha 29/06/2006, fijando el tercer día de Despacho siguiente a esa fecha (f. 355); llegada la oportunidad para la constitución de asociados el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron ninguna de las partes (f. 356) y en esa misma fecha dictó auto en donde considera necesario indicar que el lapso procesal que rige la presente causa seguirá su curso legal el cual quedó establecido en el auto de admisión (f. 357).
Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
De las Cláusulas Primera y Segunda de la transacción celebrada entre las partes en fecha 05 de octubre de 2005, reza lo siguiente: “PRIMERA: La Sucesión de Plinio Palomino parte demandada en este juicio, reconoce a Inversiones Jorcar, C.A., la propiedad sobre un lote de terreno de setenta y nueve hectáreas, ubicado en el sitio del Palaciego, en Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, conformado por tres lotes de terreno, cuyos linderos y medidas constan en documento de propiedad que declaran conocer, el cual desocupará y entregará, una vez realizada esta transacción, salvo el área que se expresará en la cláusula siguiente. SEGUNDA: Inversiones Jorcar, C.A., conviene en dar en propiedad a los integrantes de la Sucesión Plinio Palomino, un lote de terreno que forma parte de las setenta y nueve (79) hectáreas aludidas en la cláusula anterior sobre la cual se encuentra construida una laguna para riego. El área del lote de terreno será el que determine el levantamiento topográfico, que en un lapso de quince (15) días se realice, cuyo costo será cancelado por la parte actora, siendo entendido que ambas partes participarán en la determinación de los límites de dicho terreno Inversiones Jorcar, C.A., y/o sus causahabientes a titulo particular, no podrán en forma alguna obstaculizar el paso de las aguas que surten a la laguna, desde el caño que atraviesa las tierras de Inversiones Jorcar, C.A.” omissis
Ahora bien, ¿Cuales son las obligaciones que se derivan de las cláusulas anteriormente transcritas que deben cumplir las partes?.
En primer lugar la Sucesión de Plinio Palomino reconoce a Inversiones Jorcar, C.A., la propiedad sobre el lote de terreno de setenta y nueve hectáreas, cuyos linderos y medidas constan en el documento de propiedad que declararon conocer. Además le entregará desocupada la mencionada parcela a la actora, (o sea Inversiones Jorcar C.A.), una vez realizada la transacción; lo que quiere decir que la obligación de la Sucesión Plinio Palomino debe entregar desocupada la parcela de setenta y nueve hectáreas de terreno a Inversiones Jorcar, C.A., después de firmada la transacción. Salvo que Inversiones Jorcar C.A., dentro del mismo terreno mediante experticia le hará entrega a la Sucesión Plinio Palomino de un lote de terreno cuya extensión y medida será determinada por una experticia en un lapso de quince (15) días. En esencia esas son las obligaciones que dieron origen a la presente incidencia.
En virtud, de tales obligaciones, el día 29 de noviembre de 2005 y por incumplimiento de la Sucesión de Plinio Palomino en la entrega de las setenta y nueve hectáreas el abogado Albert Martín Prieto Arias y el levantamiento topográfico para determinar el área de terreno que ocupa la laguna para riego y poder así dar en propiedad a dicha sucesión el área de terreno sobre el cual se encuentra construida la mencionada laguna, solicita declarar definitivamente firma dicha transacción y el cumplimiento voluntario de la misma. El 07 de diciembre de 2005 y en virtud de la solicitud de declarar firme la transacción y la entrega voluntaria del bien, el A-quo fija el jueves 15 de diciembre de 2005 a las 11:00 a.m., para que tenga lugar una reunión entre las partes. En dicha oportunidad comparecieron las partes y el Tribunal dejó constancia que sin mediar conversación alguna las partes se retiraron. Acto seguido el Tribunal conforme al artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija oportunidad para realizar una Inspección Judicial en el lote de terreno para el 21 de diciembre a la 1:00 p.m., así mismo el 20 de diciembre de 2005 el A-quo acuerda requerir al Ministerio de Agricultura y Tierra la designación de un ingeniero y un topógrafo para que acompañe al Tribunal a determinar la designación del área del lote de terreno que corresponde a la laguna y al caño.
La conclusión a la que llegan los funcionarios Ingeniero María Toerrealba García y topógrafo Ireno Antonio Rodríguez adscritos al departamento de Catastro Rural e Infraestructura Agrícola de la Y.E.M.A.T. es el siguiente: “Conclusión: Habiendo realizado el levantamiento topográfico del lote de terreno se pudo determinar que la superficie total del mismo es de 58, 3206 hectáreas.
La superficie total de la laguna levantada es de 7,38 hectáreas y la superficie de la laguna dentro del lote levantado es de 3,15 hectáreas” omissis
Ahora bien, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil y el Juez la homologará si versara sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De donde se desprende que este Tribunal homologó la referida transacción, la cual adquiere fuerza ejecutiva desde el mismo momento en que las partes no ejercieron recurso alguno sobre dicha homologación, lo que le dio a dicha homologación el carácter de sentencia definitivamente firme y el carácter de cosa juzgada. Pero entiende este Tribunal que si la obligación de la Sucesión de Plinio Palomino Velandia era entregar setenta y nueve hectáreas de un lote de terreno, cuyas medidas cabidas y linderos estaban contenidas en un documento público cuyo reconocimiento por las partes fue hecho debe entregar las mencionadas setenta y nueve hectáreas, pero que como quiera y debido a la experticia hecha por unos funcionarios públicos, cuyas afirmaciones adquieren el carácter público una vez que las partes no la impugnaron oportunamente y en donde señalan entre otras cosas que las hectáreas que contienen el referido lote de terreno es de cincuenta y ocho (58) hectáreas lo que desmejora el monto de su precio llegada la oportunidad es justo que se reajuste o se compense al adquirente en proporción a la diferencia de cabida de acuerdo con lo establecido en el artículo 1496 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: Sic:”…El vendedor esta obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato, salvo las modificaciones siguientes:
Si la venta de un inmueble se ha hecho con expresión de su cabida, a rezón de tanto por medida, el vendedor esta obligado a entregar al comprador que lo exija, la cantidad expresada en el contrato.
Cuando esta no sea posible, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio.
Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veinteava parte de la cantidad declarada…”
A los fines de determinar cual sería la justa indemnización que debería pagar la Sucesión Plinio Palomino Velandia por la diferencia de la cabida existente en el lote de terreno objeto de la presente incidencia, este Tribunal se acoge al razonamiento establecido por el A-quo en el sentido siguiente:
“En efecto si por 79 hectáreas se convino en el pago de Bs. SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 64.000.000,oo) por 58,3206 hectáreas, cuanto le correspondía a la parte actora? La cantidad resultante es CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.247.068,04) sobre estas bases debe el Tribunal verificar en autos cuales fueron las cantidades abonadas por la parte actora, y al efecto se precisan: 1) QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) entregados al momento de la transacción, 2) VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), consignado en fecha 15 de diciembre del 2005; y 3) DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) consignado en fecha 30 de marzo del 2006, todo lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,oo) quedando así un saldo a favor de la parte actora por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.752.932) que deberá reintegrarse al ejecutarse la transacción.”
Criterio éste que a juicio de este Juzgador se encuentra ajustado a derecho y por lo tanto lo hace suyo en este fallo y es por lo que este Tribunal confirma la sentencia apelada y declara Sin Lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte querellada, Abogado Freddy Rodríguez en el presente juicio. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Freddy Rodríguez en el presente juicio de Acción Reivindicatoria, intentada por la empresa INVERSIONES JORCAR C.A. (INVERJORCA) contra la SUCESION DE PLINIO PALOMINO VELANDIA. SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Se condena en Costas a la parte querellada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
TSG/BEC/avm.
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