REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2006-001986
La presente Solicitud se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 21-02-2006, por motivo de la ENTREGA MATERIAL solicitada por el ciudadano: OSCAR VALDERRAMA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.540.759, debidamente asistido por los abogados: REINALDO RODRIGUEZ BULLONES y CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.282 y 106.094, respectivamente, todos de este domicilio. Expone el solicitante que en fecha 09 de Noviembre de 1.994, mediante documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nro. 56 tomo 229 de 1.994, adquirió por venta con pacto de retracto unas bienhechurias, edificadas en un terreno ejido en enfiteusis ubicado en la calle 54 entre carreras 13 y 14, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual mide 267,81 metros cuadrados; que hubo por compra al ciudadano Francisco Yépez, según consta de documento Registrado el seis de agosto de 1982, bajo el Nro. 20, folio 1, Protocolo Primero, Tomo 6. En dicho documento el ciudadano Rafael Ricardo Yépez, se reserva el retracto convencional hasta el cinco de enero de 1995, y que han transcurrido once (11) años y 1 mes y el mencionado ciudadano no ha hecho uso del retracto convenido. Que por esa razón es que solicitó formalmente la entrega material del inmueble, en base a lo establecido en los artículos 1167 y 1536 del Código Civil y 929; 931 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------
Al folio 5 cursa diligencia del Alguacil por medio de la cual consigna boletas de notificación del ciudadano Rafael Ricardo Yépez.---------------------
En fecha 11-10-2006, el ciudadano RAFAEL RICARDO YEPEZ, formula oposición a la Entrega Material.------------------------------------------------------------
En fecha 13-10-2006, el Tribunal suspende la practica de la entrega material y acuerda aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-------------
En la oportunidad fijada las partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad, evacuándose las testimoniales de los ciudadanos: Manuel José León (fs.13 y 14) y José Antonio Romero Reinoso (fs.17 y 19). -----------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Interlocutoria en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega el ciudadano: OSCAR VALDERRAMA, que en fecha 9 de Noviembre de 1994, mediante documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nro 56, Tomo 229 de 1994, adquirió por venta con pacto de retracto unas bienhechurias, edificadas en un terreno ejido en eufiteusis amparado por data de posesión anotado bajo el Nro. 651-A, folios 122, libro Nro. 10 del Registro de Datos de Posesión y al folio 145, bajo el Nro. 20 de Catastro, de fecha 22 de Junio de de 1949, ubicado en la calle 54, entre carreras 13 y 14 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual mide 267, 81 metros cuadrados, alinderado así: Norte: Casa y solar de Jesús María Colmenarez; Sur: Casa y solar que es o fue de Nicolás Arenas; Este: Casa y solar que es o fue de Ninfa Meléndez y; Oeste: calle 54 que es su frente. Constan dichas bienhechurias de: Una casa con salón comercial con paredes de bloque, techo acerolit sobre armazón de metal , piso de cemento, techo raso, tres habitaciones, cocina, comedor, tres baños con sanitarios, un solar con árboles frutales, cercado con paredes de bloque. En dicho documento el ciudadano: Rafael Ricardo Yépez, se reserva el retracto convencional hasta el cinco (5) de Enero de 1995 y es el caso que han transcurrido once (11) años y un mes, sin que el citado ciudadano haya hecho uso del retracto convenido, ocasionándole daños, perjuicio y molestias, viéndose forzado a demandar judicialmente la entrega material del inmueble. Por lo expuesto, es que solicita formalmente al ciudadano: RAFAEL RICARDO YEPEZ, Cédula de Identidad Nro. 4.726.461, la entrega material del inmueble vendido con pacto de retracto o de lo contrario sea condenado por el Tribunal a ello. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1.167 y 1.536 del Código Civil y Artículos 929 y 931 del Código de Procedimiento Civil; así mismo pide sea condenado al pago de las costas y costos del juicio, anexó marcado “A” documento notariado de venta con pacto de retracto.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo, el ciudadano: RAFAEL RICARDO YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.726.461, hace formal oposición a la entrega material en la forma siguiente: Se opone a la entrega material por cuanto la enajenación del bien inmueble fue una simulación de venta cuyo origen fue un dinero dado en préstamo por el ciudadano: OSCAR VALDERRAMA, ya que el bien inmueble fue para garantizar dicho préstamo, lo cual se evidencia en el simulacro de venta donde aparece que el precio de la venta es la cantidad irrisoria de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), cuando el valor real de dicho inmueble era para esa fecha de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), fundamente su oposición en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------
TERCERO: El demandado opositor promovió las siguientes pruebas: Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos, en especial lo alegado en el escrito de oposición a la solicitud de entrega material. Segundo: De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve las testificales de los ciudadanos: Manuel José León, Dionisio Alberto Ojeda, Nailet Josefina Rivero de Yépez y José Antonio Romero Reinoso, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 2.535.780, 3.319.646, 9.603.743 y 3.58.380, respectivamente.----------------------
CUARTO: La parte actora promovió los siguientes medios de pruebas: Primero: El mérito favorable de los autos. Segundo: Consigna copia de la ordenanza donde se puede constatar el valor del terreno para el momento de la venta. Tercero: Consigna documento de compra de dos casas por el precio de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), que hizo el ciudadano: RAFAEL RICARDO YEPEZ al ciudadano FRANCISCO YEPEZ.-------------------
QUINTO: Del análisis de las pruebas promovidas por el demandado opositor, se desprende lo siguiente: En cuanto al mérito favorable de los autos, éste Juzgador se abstiene de valorar, por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; en cuanto a las testificales rendidas por los ciudadanos: MANUEL JOSE LEON y JOSE ANTONIO ROMERO REINOSO, no se les otorga ningún valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil que dice:” No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en el instrumentos públicos o privados….OMISSIS”.----------------------
SEXTO: Del análisis de los medios de pruebas aportados por la parte actora, se determinó lo siguiente: En cuanto a la copia certificada del documento de venta con pacto de retracto aportada con el libelo de la demanda, por tratarse de un instrumento público éste Juzgador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a la copia de la ordenanza Nro. 595, emanada del Concejo del Municipio Iribarren, por ser emanado de un Órgano del Poder Público Municipal, éste Juzgador le otorga el valor de un mero indicio en cuanto al valor del inmueble para el momento de la venta.
En base a lo anteriormente expuesto, y lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional que dice: “ Se garantiza el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”., éste Juzgador, considera que esta Oposición es: IMPROCEDENTE.---------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Oposición formulada por el demandado opositor, ciudadano: RAFAEL RICARDO YEPEZ.-------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Octubre del 2.006. Años: 196º y 147º.------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria,
Dra. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:38 p.m.-
La Sec.. -
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